JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-771/2002
ACTOR: MIGUEL ZUMAYA PEREDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-771/2002, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Zumaya Peredo, en contra de la resolución de trece de junio de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes de los recursos de apelación TEDF-REA-001/2002 y TEDF-REA-002/2002 acumulados, y
I. El ocho de febrero de dos mil dos, los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano presentaron un oficio al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que se considerara y resolviera como legítimas las elecciones de los órganos directivos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la Ciudad de México, realizada, según los solicitantes, en la Primera Asamblea Extraordinaria de ese instituto político en esta ciudad el diecinueve de enero del año en curso y, en consecuencia, los registrara como tales.
II. El catorce de marzo del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió el oficio DEAP/0386.02, por el que determinó como improcedente la solicitud de registro de los órganos directivos citada en el resultando anterior.
III. El diecinueve de marzo de dos mil dos, los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en el expediente TEDF-REA-002/2002 y acumulado al diverso TEDF-REA-001/2002.
IV. El trece de junio de dos mil dos, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el expediente TEDF-REA-001/2002 y su acumulado TEDF-REA-002/2002. En dicha resolución, en lo conducente, se determinó lo que a continuación se transcribe:
C O N S I D E R A N D O S
...
OCTAVO. Ahora bien, una vez analizado y resuelto el medio de impugnación identificado con el expediente número TEDF-REA-001/2002, este Tribunal procede a examinar el recurso de apelación acumulado TEDF-REA-002/2002, mismo que se interpuso en contra del oficio número DEAP/0386.02, de fecha catorce de marzo del año en curso, emitido por el director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal.
De este modo, del examen integral de los diferentes apartados que componen el escrito recursal, este Órgano jurisdiccional deduce que esencialmente se hacen valer como agravios los que a continuación se exponen:
A. Que la autoridad responsable, a través de la emisión del oficio número DEAP/0386.02, violó en perjuicio de los apelantes el principio de legalidad, habida cuenta que no funda ni motiva su decisión, dado que al resolver su solicitud de registro de fecha ocho de febrero de dos mil dos, incurrió en las irregularidades siguientes:
1. La autoridad responsable omitió valorar adecuadamente el escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dos, así como de los testimonios notariales 8,337, 8,359, 20,437 y 33,326, toda vez que en la resolución impugnada, la autoridad electoral administrativa realiza consideraciones no aplicables al caso concreto; y
2. La autoridad responsable interpreta incorrectamente aquellas disposiciones de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional que resultan aplicables por cuanto hace a la Reunión de Delegados de fecha doce de enero de dos mil dos, así como respecto de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México que tuvo lugar el diecinueve de enero próximo pasado.
B. Que la autoridad responsable mediante la resolución impugnada, vulnera los principios de legalidad e imparcialidad a que debe sujetarse en el ejercicio de la función electoral, además de que dicha autoridad asume comportamientos diversos cuando se trata; por una parte de las solicitudes presentadas por los funcionarios de la dirigencia nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y otra diversa, en el caso de los planteamientos hechos valer por los órganos de dirección en esta entidad federativa. En este contexto, los apelantes invocan como elementos de análisis las cuestiones siguientes:
1. Se demuestra inexactitud e imprecisión, al describir el contenido de los testimonios notariales números 8,337 y 8,359 con sus respectivos anexos.
2. La responsable se equivoca al analizar la comunicación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, misma que fue suscrita por los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, como si se tratara de una convocatoria a una sesión del Consejo de la Ciudad de México;
3. Se confunde que la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos y la emisión de la convocatoria para la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México tienen lugar en un solo acto, pues los apelantes insisten, que dichos eventos acontecen de manera independiente, toda vez que, si bien es cierto, en la Reunión de Delegados se aprobó el orden del día, los temas a tratar, las modalidades de su desarrollo, la fecha, la hora y el lugar de realización de la mencionada Asamblea Extraordinaria que aconteció el pasado diecinueve de enero, finalmente nunca se convocó a dicha Asamblea Extraordinaria dentro de la citada Reunión de Delegados;
4. Se incurre en un acto arbitrario, al pretender negarles a los ciudadanos que asistieron a los eventos de doce y diecinueve de enero de dos mil dos, su carácter de Delegados de la Ciudad de México, mismo que ostentan desde el diecinueve de marzo del dos mil, en que tuvo lugar la Primera Asamblea Ordinaria del consejo de la Ciudad de México a la cual acudieron en su calidad de integrantes de aquél;
5. Se desconocen los alcances de la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil, misma que consta en el testimonio notarial 33,326, habida cuenta que de aquélla derivaron sendas decisiones que surtieron todos sus efectos legales con motivo del Proceso Electoral de dos mil;
6. Que la autoridad responsable analiza erróneamente lo relativo a la posibilidad de que los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres puedan informar a los delegados de la Ciudad de México de lo resuelto por esta Autoridad jurisdiccional en el expediente número TEDF-REA-012/2001, así como convocar a la Reunión de Delegados que tuvo lugar el doce de enero de dos mil dos, dado que no tiene sustento alguno en los Estatutos del Partido Político; por lo tanto, concluye de manera inexacta que no pueden ser tomados en cuenta los acuerdos que se adoptaron en la citada Reunión;
7. La autoridad responsable deja de considerar que los delegados que participaron en la Reunión de Delegados del doce de enero del año en curso, según testimonio notarial 8,337, procedieron a identificar, ratificar, acreditar y aprobar a los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México, al Presidente y Secretario de Acuerdos, así como al Consejero de Electores que fueron electos el diecinueve de marzo de dos mil, y que aparecen relacionados en el testimonio notarial 33,326; y
8. Se desestima los acuerdos que fueron aprobados en la Asamblea extraordinaria que tuvo lugar el diecinueve de enero de dos mil dos y que consta en el testimonio notarial 8,359;
Agravios que en concepto de los apelantes, violan lo dispuesto por los artículos 8°, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, 124 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 3°, 25, 30, 32, 34, 60, fracciones XV y XXVI, y 77, incisos c) y f), del Código Electoral del Distrito Federal; y 20, numerales 1, 2 y 3, 22, numerales 1, 3 y 4, 51, numeral 1, incisos a), b), c), d) y e), y numerales 4 y 5, inciso g), 53, numerales 1 y 4, 62, numeral 3, 81, numeral 3, y 82 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
Ahora bien, toda vez que han sido precisados los agravios que hacen valer los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, este Órgano jurisdiccional procede a analizar el escrito de comparecencia del tercero interesado, así como lo manifestado por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado, a efecto de precisar los extremos de la litis del presente asunto.
Sobre este particular, se advierte del escrito presentado por el representante propietario de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien comparece en los expedientes de mérito con el carácter de tercero interesado, que éste manifiesta que el oficio número DEAP/0386.02 emitido por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del propio Instituto Electoral, se encuentra debidamente fundado y motivado, habida cuenta que la autoridad responsable examina adecuadamente los testimonios notariales 33,326 y 8,359, en relación con la Asamblea Extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, que tuvo verificativo el pasado diecinueve de enero, pues a criterio del tercero interesado, los actos que derivan de la supuesta Asamblea Extraordinaria son inválidos, toda vez que el ciudadano Miguel Zumaya Peredo carece de toda legitimación debido a que no acredita su personería; además, porque la Asamblea del diecinueve de enero de dos mil dos no se realiza de conformidad con los Estatutos del Partido Político, y el instrumento notarial 8,359 sólo reviste una fe de hechos en los cuales el Notario Público no puede certificar tanto la personería del ciudadano Miguel Zumaya Peredo en su carácter de Delegado de la Ciudad de México, así como tampoco que dicho ciudadano tuviera las facultades para la realización de la mencionada Asamblea Extraordinaria. En tal virtud, el tercero interesado concluye que este Tribunal debe declarar infundado el Recurso de Apelación conducente.
Ahora bien, por lo que hace a la autoridad responsable, del informe circunstanciado rendido por ésta se desprende que en su concepto el asunto de marras debe ser declarado infundado, toda vez que el oficio número DEAP/0386.02 dictado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas se encuentra debidamente fundado y motivado porque la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, misma que consta en el testimonio notarial 8,337, no encuentra sustento alguno en los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, pues no se le considera a dicha instancia como un órgano colegiado de dirección, de deliberación o de estructura de ese instituto político, razón por la cual los acuerdos aprobados en la citada Reunión, entre los que se encuentra la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del diecinueve de enero del año en curso, carecen de toda validez. Asimismo, la autoridad responsable expresa que la convocatoria a la denominada Reunión de Delegados fue suscrita por los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, quienes además de que se ostentaron como Delegados de la Ciudad de México sin comprobar adecuadamente ese carácter de inconformidad con los Estatutos no tienen facultades en lo individual o como órgano bipersonal para convocar a la Reunión de Delegados.
De igual manera, la autoridad responsable aduce que la Reunión de Delegados del doce de enero del año en curso, no fue convocada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de los Estatutos, lo que afecta la validez de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del diecinueve de enero de los corrientes, así como de todo lo ocurrido en ella.
También, la autoridad responsable afirma que los ciudadanos que acudieron tanto a la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, así como a la Asamblea Extraordinaria del diecinueve del mismo mes y año, no acreditaron a su satisfacción el carácter de Delegados o de Presidentes de los Comités Delegacionales o Distritales que supuestamente ostentaron en ambos eventos. En este contexto, señala que la solicitud suscrita por los Presidentes de los Comités Delegacionales para convocar a la Asamblea Extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, adolece de varias anomalías como son entre otras el hecho de que no se comprueba que los Comités Delegacionales funcionaran para tal efecto como órganos colegiados, así como tampoco se acreditó que tales Comités representaran un tercero de los afiliados de ese partido político en esta entidad federativa.
Por todo lo anterior, la autoridad responsable concluye que los eventos de los que dan cuenta los testimonios notariales 8,337 y 8,359 adolecen de varias violaciones a los Estatutos del instituto político citado, y que por tal motivo, el oficio número DEAP/0386.02 se ajusta en todos sus términos al principio de legalidad, razón por la cual deberá declararse infundado el presente medio de impugnación, y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada.
Una vez que han sido expuestos los argumentos de las partes, se colige que la litis en el presente asunto se constriñe a deducir, si como lo afirman los apelantes, el oficio número DEAP/0386.02 vulnera en su perjuicio los principios de legalidad e imparcialidad, al resolver como improcedente la solicitud de registro presentada el ocho de febrero de dos mil dos, o si por el contrario, esta Autoridad jurisdiccional determina que la resolución impugnada no ocasiona menoscabo alguno a los recurrentes, y que por tal motivo debe confirmarse.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno el análisis de los elementos probatorios que en su conjunto serán valorados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; observando para tal efecto las disposiciones especiales señaladas en el Código aplicable, en términos de lo ordenado por el numeral 265, párrafo primero, del propio Código Electoral, mismos que son los siguientes:
1. Copia certificada del escrito de fecha primero de febrero de dos mil dos, suscrito por los hoy impugnantes, dirigido al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, mismo que fue presentado ante su destinatario el ocho de dicho mes y año, a través del cual solicitan su registro en el libro de control a que se refiere el artículo 77, inciso f), del Código Electoral local, el cual consta de la foja doscientos a la doscientos seis, inclusive, del expediente número TEDF-REA-002/2002. Documento privado que una vez adminiculado con los demás elementos de convicción reviste pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal.
2. Copia certificada del oficio número DEAP/0386.02 de catorce de marzo de dos mil dos, emitido por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través del cual comunica a los ahora apelantes, que es improcedente la solicitud de registro presentada el ocho de febrero del mismo año, el cual consta de la foja ciento setenta y nueve, a la ciento noventa y nueve, inclusive, del expediente identificado con el número TEAD-REA-002/2002. Documento público al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 261, inciso a), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal.
3. Los testimonios notariales números: 33,326 tirado ante la fe del Notario Público número once, de la Ciudad de México, Distrito Federal, elaborado con motivo de la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil, misma que consta de las fojas quinientos noventa y cinco a la quinientos noventa y siete, del volumen dos, del expediente identificado con el número TDF-REA-001/2002; 8,337 tirado ante la fe del Notario Público número doscientos veintidós de la Ciudad de México, Distrito Federal, con motivo de la Reunión de Delegados de la Ciudad de México, que tuvo lugar el doce de enero de dos mil dos, mismo que consta de la foja seiscientos doce a la seiscientos dieciocho del volumen dos, del expediente identificado con el número TEDF-REA-001/2002; y 8,359 tirado ante la fe del Notario Público número doscientos veintidós, de la Ciudad de México, Distrito Federal, elaborado con motivo de la Primera Asamblea Extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, que tuvo lugar el diecinueve de enero de dos mil dos, mismo que consta de la foja setecientos treinta y tres a la setecientos treinta y nueve, del volumen dos, del expediente identificado con el número TEDF-REA-0001/2002.
Al respecto, cabe señalar que si bien dichos testimonios notariales pueden ser inicialmente clasificados como documentos públicos, habida cuenta que los mismos son expedidos por funcionarios investidos de fe pública de acuerdo con la ley, en términos de los artículos 261, inciso a), y 262, inciso d), del Código invocado, su alcance y valor probatorio en el presente asunto derivará del análisis que este Órgano Colegiado realice en relación con la veracidad de los hechos a que se refieren, y de que éstos se ajusten a la normatividad que les son aplicables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265, párrafo segundo, del Código de la materia,.
4. Copia certificada de las resoluciones recaídas a los expedientes números TEDF-REA-007/2001 y TEDF-REA-012/2001, que obran en el volumen tres del expediente identificado con el número TEDF-REA-001/2002. Documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno, de conformidad con los numerales 261, inciso a), 262, inciso b) y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal.
5. La testimonial, misma que consta en el acta levantada e identificada con el testimonio notarial número 20,437 tirado ante la fe del Notario Público número ciento cuarenta y cuatro de la Ciudad de México, Distrito Federal, elaborado con motivo de la información testimonial rendida por los ciudadanos María de la Luz Suárez Soriano y Sergio Vázquez Villanueva, a efecto de declarar que el ciudadano Gabino Arvea Cruz fungió como Consejero de Electores en la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, que tuvo verificativo el diecinueve de marzo de dos mil. Prueba a la que se concede valor indiciario de conformidad con lo dispuesto por los artículos 261, inciso f), y 265, párrafo tercero, del código de la materia.
6. Por último, la presuncional legal y humana así como la instrumental de actuaciones, a las que se concede valor indiciario, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 261, incisos d) y e), y 265, párrafo tercero, del Código de la materia.
Una vez establecido todo lo anterior, este Tribunal procede al análisis conjunto de los agravios identificados con las letras A y B en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí, así como de los elementos de prueba ofrecidos y admitidos a las partes mismos que fueron relacionados con antelación.
Por tal motivo, los Estatutos en mención junto con las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, mismas que establecen los cauces legales atinentes, se constituyen en los parámetros a partir de los cuales este Tribunal Electoral conoce y resuelve el Recurso de Apelación identificado con el expediente número TEDF-REA-002/2002, porque incumbe a este Órgano Colegiado en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, a través de los medios de impugnación que hagan valer los interesados, vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a este Código y a sus normas internas, a efecto de que éstos cumplan las obligaciones a que están sujetos y se garantice que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; lo anterior, con base en lo dispuesto por los numerales 222 y 238 del Código Electoral local.
Ahora bien, de un análisis cuidadoso de la solicitud de registro presentada al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, por los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, se desprende que éstos aportan a la autoridad responsable como elementos para acreditar el carácter de Presidente y Secretaria General de Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, los testimonios notariales números 33,326, 8,337 y 8,359, mismos que dan cuenta de varios eventos de ese partido político nacional en el Distrito Federal, de los cuales, a su parecer, deriva el soporte suficiente para obtener el registro en el libro de control a que se refiere, el artículo 77, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal.
Con la exhibición del testimonio notarial 33,326, el cual hace referencia a la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil, los apelantes lo ofrecen a este Tribunal, a efecto de crear certeza y seguridad jurídica en cuanto a la identificación de los ciudadanos que participaron en los eventos de doce y diecinueve de enero de dos mil dos, de los que dan cuenta los diversos testimonios 8,337 y 8,359, respectivamente, habida cuenta que afirman que los delegados que participaron en los dos últimos eventos, son los mismos que participaron con ese carácter en la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, de ese instituto político, el diecinueve de marzo de dos mil.
Respecto al testimonio notarial 8,337, éste hace referencia a la Asamblea de Delegados que tuvo verificativo el doce de enero de dos mil dos, acto en el cual se aprobó, entre otros asuntos, la convocatoria de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, señalando como fecha para tal efecto, el diecinueve de enero de dos mil dos.
Por último, el testimonio notarial 8,359 da cuenta de la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, misma que tuvo verificativo el diecinueve de enero de dos mil dos, en donde entre otras cuestiones, destaca la concerniente a la designación tanto de los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como de otros ciudadanos con el carácter de integrantes de diversos órganos directivos en esta misma entidad federativa de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
Por lo tanto, este Tribunal procede al examen del testimonio notarial 8,337, mismo que, como ya se precisó, contiene una fe de hechos respecto de la Reunión de Delegados que tuvo lugar el doce de enero del año en curso. En este contexto, del anexo “C” de dicho testimonio se observa que el origen de esa Asamblea encuentra sustento, en el comunicado de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, suscrito por los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, en su carácter de delegados, mismos que se encuentra dirigido a los delegados de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cuya participación y calidad constan en el testimonio notarial 33,326. Por la relevancia que adquiere en el presente asunto el documento invocado, se transcribe a la letra:
México, D.F., a 19 de Noviembre de 2001
DELEGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA ASAMBLEA ORDINARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE CONSTAN EN LA ESCRITURA NOTARIAL TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS, ELABORADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ONCE DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.
P R E S E N T E S
Los ciudadanos delegados de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, según consta en el Acta Notarial treinta y tres mil trescientos veintiséis, nos permitimos hacer de su conocimiento los puntos Resolutivos de la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en fecha dieciséis de noviembre del dos mil uno, relativa al expediente identificado con número TEDF-REA-012/2001, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los suscritos, en contra de la Resolución emitida por la dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto electoral del Distrito Federal, en fecha trece de agosto del año en curso, contenida en el oficio número DEAP/1103.01, a efecto de que tengan a bien tomar las medidas correspondientes y definir las estrategias de acción a seguir, pronunciándose respecto a la Resolución referida.
De considerar conveniente examinar la situación política del partido conforme a los antecedentes que se anexan y llevar a cabo Asamblea de Delegados, el doce de enero del dos mil dos, a las 11:30 Hrs. en el Auditorio de la Dirección General de Servicios Médicos de la Universidad Nacional Autónoma de México, se eleva a su superior consideración el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Registro de los delegados que el diecinueve de marzo del dos mil, instalaron los órganos de dirección de la Ciudad de México, consistentes en el Presidente, Secretario y cien integrantes del consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
2. Quórum reglamentario.
3. Elección de escrutadores.
4. Antecedentes.
TEMAS A TRATAR
5. Ratificación de la información Testimonial, que consta en la Escritura Pública número veinte mil cuatrocientos treinta y siete, pasada ante la Fe del licenciado Alfredo G. Miranda Solano, Notario Público No. 144 de México, Distrito Federal.
6. Ratificación, elección, aprobación, e instalación de los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que se aprobaron el diecinueve de marzo del dos mil.
7. Elección y aprobación del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
8. Presencia de integrantes del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia.
9. Toma de protesta del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, así como de los integrantes del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
10. Solicitud de Presidentes de Comités Delegacionales de la Ciudad de México, al Consejo de la Ciudad de México, para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, conforme al artículo 22, numeral 3 de los Estatutos del partido.
11. Manifestación de conformidad de más de la mitad de integrantes del Consejo de la ciudad de México, para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a solicitud de Presidentes de los Comités Delegacionales.
12. Aprobación de lugar, fecha y hora para celebrar la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
13. Aprobación del Orden del Día de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
14. Clausura de los trabajos.
Sin otro particular, reciban cordiales saludos.
(Rúbrica) (Rúbrica)
Gilberto Aguilar Zúñiga Felipe Arano Torres
Delegado Delegado
C.c.p. Integrantes del Consejo de la Ciudad de México que resultaron electos el diecinueve de marzo del dos mil. Para su conocimiento.
C.c.p. Presidentes de Comités Delegacionales. Para su conocimiento.
Una vez estudiado el documento aludido, este Órgano jurisdiccional arriba a las conclusiones siguientes:
En primer lugar, cabe observar que mientras el escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno hace referencia a una Asamblea de Delegados que tendrá lugar el doce de enero de dos mil dos, tanto el testimonio notarial 8,337 así como sus anexos e inclusive el propio Recurso de Apelación que ahora se examina, se refieren a dicho evento como la Reunión de Delegados. En consecuencia, no obstante que se utilizan diferentes denominaciones para individualizar el evento del doce de enero del presente año, se deduce que ambas se refieren al mismo suceso.
Por otro lado, este Tribunal determina que, sin excepción, todas las actividades internas de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cuando actúa en el ámbito del Distrito Federal, deben ajustarse a los Estatutos de dicho instituto político.
En efecto, no le asiste la razón a los impugnantes cuando señalan que es factible celebrar reuniones informales para discutir la situación que guarda la dirigencia del partido en esta entidad, así como definir la estrategia a seguir, pues ello implica la posibilidad de adoptar acuerdos o tomar decisiones de naturaleza cupular sin el conocimiento y participación de las bases, lo que conllevaría restringir el derecho de los militantes a discutir colectivamente los asuntos de su interés, lo que es contrario a las normas internas del partido político y a los derechos político electorales de los ciudadanos, resultando evidente que sólo las reuniones que se realizan en términos de las disposiciones estatutarias generan efectos jurídicos, dado que aquéllas permiten la plena participación de los afiliados y garantizan que los acuerdos asumidos tengan los alcances que se pretenden, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 25, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, es obligación de toda asociación política el conducir sus actividades dentro de los cauces legales así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de las demás asociaciones y los derechos de los ciudadanos.
En este contexto, este Órgano jurisdiccional no puede dar la razón a los apelantes en el argumento consistente en que la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, no se trataba de una sesión ordinaria extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, y que por tal motivo dicha Reunión no debía observar las formalidades que establecen los Estatutos para aquéllas, porque ello implicaría aceptar que las Asociaciones Políticas cuando actúan en el ámbito del Distrito Federal, no subordinan sus actividades internas a la aplicación de los Estatutos que tienen registrados ante las autoridades electorales administrativas, tanto Federal como del propio Distrito Federal, lo que conllevaría indefectiblemente a la violación expresa de los artículos 25, inciso a), 60, fracción XV, y 77, incisos c), y f), del Código Electoral del Distrito Federal, así como a que este Órgano jurisdiccional no cumpliera con el deber constitucional de garantizar la observancia del principio de legalidad en materia electoral en esta entidad federativa.
De igual manera, este Órgano Colegiado está impedido para dar la razón a los recurrentes, cuando aquellos sostienen que es válido que los afiliados puedan reunirse para adoptar decisiones trascendentales para el partido político nacional al cual pertenecen, al margen de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, porque ello implicaría aceptar, que los afiliados a un partido político nacional pudieran reunirse para decidir sobre los destinos de la entidad de interés público a la que se encuentran asociados, sin respetar para tal fin los Estatutos; además, ello obligaría a que esta Autoridad jurisdiccional reconociera con la misma fuerza legal, lo cual es inaceptable, tanto a las resoluciones que son adoptadas a través de mecanismos no reconocidos por los Estatutos, como a aquellas decisiones emitidas por las instancias legalmente facultadas de conformidad con las normas internas del Partido Político en cita; situación que en el caso específico obliga a concluir, que de otorgarse a la Reunión de delegados del doce de enero de dos mil dos los alcances y el valor que pretenden los apelantes, se vulnerarían en el presente caso, la observancia general de los principios de certeza, objetividad y legalidad.
Al principio de certeza se le afectaría, porque las autoridades electorales desconocerían la cualidad por la que un hecho es verificable, real, auténtico, de tal forma que no haya lugar a dudas respecto de su realización; al principio de objetividad se le vulneraría, porque los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben sustentarse en los hechos acontecidos, sin que para ello influyan apreciaciones de carácter personal; y finalmente, se violentaría el principio de legalidad, toda vez que es imprescindible, que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por fundamentación, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por motivación, que también deben señalarse con puntualidad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Al respecto, cabe examinar que los Estatutos del partido político aludido, no prevén instancias ajenas al Consejo de la Ciudad de México o de la propia Asamblea de esta entidad federativa, a través de sesiones ordinarias o extraordinarias en ambos casos, para que los afiliados de un instituto político puedan válidamente adoptar resoluciones, como acontece en la especie, que afecten la situación jurídica de ese partido político nacional en el Distrito Federal. Por tal razón, es inconcuso que cualquier reunión, asamblea, junta, convención o conferencia, que tengan los afiliados o funcionarios de un instituto político, con carácter deliberativo o constitutivo, y cuyas resoluciones impacten en la esfera jurídica del instituto político, deben sujetarse invariablemente en lo conducente a las normas internas aplicables, y con mayoría de razón, cuando las autoridades electorales de Distrito Federal conocen de dichas actividades con motivo de las atribuciones que la normatividad electoral les otorga.
Por lo tanto, es insostenible el razonamiento de los apelantes, cuando indican que la Asamblea de Delegados del doce de enero de dos mil dos, no tenía que sujetarse a tales lineamientos, al señalar que no se trata de una sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, habida cuenta que esta Autoridad jurisdiccional no puede reconocer instancias deliberativas que no se encuentren previstas en los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y además, que cuenten con las atribuciones idóneas para adoptar tales determinaciones.
Asimismo, se advierte que la reunión que nos ocupa, durante su desarrollo se transformó en una sesión del Consejo de la Ciudad de México, habida cuenta que durante ésta se sometió a la consideración de los Delegados presentes, la solicitud suscrita por siete presuntos Presidentes de Comités Delegacionales para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, en términos del artículo 22, numeral 3, de los Estatutos, lo que dio lugar a que aquéllos manifestaran su anuencia para aprobar y emitir la convocatoria respectiva, e incluso señalaran lugar, día, hora y modalidades a que se sujetaría dicha Asamblea Extraordinaria, lo que evidentemente constituye un acto propio del Consejo de la Ciudad de México que necesaria e ineludiblemente deber ser acordado en sesión, ordinaria o extraordinaria, según lo dispone el articulo 51, numerales 2, 3 y 5, de los Estatutos.
No obsta a lo anterior, el argumento de los impugnantes en el sentido de que los Estatutos no exigen que la solicitud de los Comités Delegacionales se haga en sesión del Consejo, pues resulta lógico que siendo un órgano colegiado que solamente actúa reunido en sesión ordinaria o extraordinaria, la determinación de convocar a Asamblea Extraordinaria, fue indebida, dado que para tomar tal decisión era necesario convocar al Consejo de la Ciudad de México, observando las formalidades estatutarias, que en la especie no fueron acatadas, máxime cuando este órgano ni siquiera se encontraba debidamente integrado en términos del artículo 51, numeral 1, de los Estatutos.
Más aún, se estima que no les asiste la razón a los justiciables, cuando éstos afirman que la Asamblea de Delegados del doce de enero de dos mil dos es una reunión de carácter informal que no debe supeditarse a los Estatutos del partido político referido, dado que desde su inicio, la misma tuvo como finalidad llevar a cabo actos propios de los órganos directivos del partido político en cita.
Lo anterior es así, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20, numeral 2, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, es atribución de la Asamblea de la Ciudad de México, en su carácter de órgano deliberativo de máxima jerarquía en el Distrito Federal, examinar la situación política, definir la estrategia de acción de las respectivas organizaciones y pronunciarse respecto de los asuntos puestos a su consideración; atribuciones que sólo son de la competencia de la Asamblea de la Ciudad de México, y que indebidamente se arrogó la Reunión de Delegados de la Ciudad de México del doce de enero del año en curso.
Por otra parte, es de advertirse que los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, a través del escrito en comento, suscriben en todos sus términos la convocatoria a una Reunión de Delegados de la Ciudad de México. Ello se desprende, tanto de los asuntos a tratar en dicho evento, así como de que ambos delegados proponen la celebración de una Reunión de Delegados, la cual finalmente se celebró con base en el propio documento de diecinueve de noviembre de dos mil uno. No es óbice para dilucidar lo anterior, que los signatarios del documento en cuestión se abstuvieran de expresar literalmente en el cuerpo de aquél, tanto que el comunicado era por sí mismo una convocatoria, así como de que éste fue insertado con ese carácter en el testimonio notarial 8,337, habida cuenta que el escrito de diecinueve de noviembre de dos mil uno, reunió todas las características y surtió los efectos legales que son atinentes a aquéllas.
En efecto, basta leer el testimonio notarial 8,337 para elucidar que el escrito antes mencionado, fue el único medio a través del cual se participó a los Delegados de la Ciudad de México, la realización de la Asamblea de Delegados del doce de enero de dos mil dos, así como la orden del día a tratar. Por tal motivo, es inconcuso para este Órgano Colegiado que dicho documento hizo las veces de convocatoria para el evento en cuestión.
Así las cosas, también se advierte que el escrito de referencia fue suscrito por los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, con el carácter de delegados de la Ciudad de México. En este orden de ideas, de un examen exhaustivo de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se desprende que los delegados de la Ciudad de México no cuentan con las facultades necesarias para convocar a Asamblea de Delegados, instancia que no existe, así como tampoco a la Asamblea de la Ciudad de México o al Consejo de la Ciudad de México. Lo anterior, se corrobora de lo dispuesto por el artículo 22, numerales 2 y 3, de los Estatutos, que disponen que la Asamblea de la Ciudad de México, será convocada por el Consejo de la Ciudad de México cada tres años, para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional, y que podrán ser convocadas de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional o del Consejo respectivo y a solicitud de los comités delegaciones que representen al menos un tercio de los afiliados.
De igual manera, lo aludido se confirma, por lo que hace al Consejo de la Ciudad de México, de lo establecido por el artículo 51, numerales 2 y 3, de los Estatutos del citado instituto político, de donde se colige que el Consejo de la Ciudad de México, sesionará de manera ordinaria cada seis meses, previa convocatoria del presidente y de manera extraordinaria cuando san convocados por el Comité Directivo local o cuando así lo pida una tercera parte de sus miembros; para tal efecto, el secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, convocará a las sesiones mediante comunicación escrita, en la que constarán los temas a tratarse y levantará las actas correspondientes, en cuyo caso la convocatoria deberá ser dirigida a todos los miembros del Consejo local por lo menos con una semana de anticipación, comunicándoles si las sesiones son públicas o reservadas.
De tal suerte, se infiere que los delegados de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no cuentan con las facultades necesarias para emitir convocatoria alguna; situación irregular que aconteció, a través del escrito de diecinueve de noviembre de dos mil uno.
Por otra parte, se considera que igualmente es insostenible el argumento de los apelantes, consistente en que la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, no tuvo entre otros caracteres, el de preparatorio para la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, que tuvo verificativo el pasado diecinueve de enero del año en curso. En efecto, de la lectura del testimonio notarial 8,337 así como del anexo identificado con la letra “F”, es indubitable que en el evento del doce de enero de los corrientes, concretamente de los puntos 11, 12 y 13 de la correspondiente orden del día, se abordaron y decidieron los asuntos siguientes:
“Punto 11.- El Secretario a) delegado de la Mesa Directiva. Con base en el punto anterior se pide a los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, se sirvan manifestar si están de acuerdo en aprobar la solicitud de los Presidentes de los Comités Delegacionales, estimando como válida su petición de celebrar la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando su mano.
Los escrutadores: aprobado por unanimidad absoluta.
Punto 12.- El Secretario a) delegado de la Mesa Directiva. Se somete a la consideración de los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, señalar lugar, fecha y hora, para realizar la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México.
Se escuchan propuestas para la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México.
Se acordó celebrar dicha Asamblea en los siguientes términos: el día diecinueve de enero de dos mil dos, a las once horas con treinta minutos, en el auditorio de la Dirección General de Servicios Médicos de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Punto 13. El Secretario (a) delegado de la Mesa Directiva. Se pone a consideración de los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, para su aprobación, las modalidades de desarrollo de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
MODALIDADES
a) Registro de Asambleístas conforme al artículo 22 numeral 1, de los Estatutos del Partido.
b) Los Presidentes de los Comités Delegacionales y Distritales se acreditarán mediante copia de su nombramiento. Se estiman únicamente como válidos los nombramientos emitidos antes del dieciocho de julio del dos mil, por el Presidente y Secretaria del Comité Directivo de la Ciudad de México, designados en estricto apego a los Estatutos por el Comité Directivo Nacional, a partir del tres de enero del dos mil, en razón de que el nombramiento a favor de Gonzalo Cedillo Valdés, de fecha dieciocho de julio del dos mil, fue estimado como improcedente y revocado su registro.
c) La primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México se llevará a cabo con los Presidentes de Comités Delegaciones y Distritales que conforme a las características anteriores acrediten su representatividad, y que el Consejo de la Ciudad de México, considere como válidos.
El Presidente, Secretario de Acuerdos y los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México, acreditarán su presencia mediante muestra de original de credencial de elector, asentándose en listado, nombre y clave de credencial de elector, para efectos de corroborar su identificación.
A efecto de corroborar el carácter de consejeros, dichas credenciales de elector, serán compulsadas con el Acta donde conste su nombre, ratificación, elección y aprobación, por parte de los delegados asistentes a la Reunión de fecha doce de enero del dos mil dos.
d) Los restantes integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México; así como diputados y senadores del partido en el Distrito Federal, podrán asistir identificándose como tales.
e) La Primera Asamblea. Extraordinaria de la ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, tiene el carácter de Reservada, por lo que únicamente podrán asistir y emitir su voto:
Presidentes de Comités Delegacionales;
Presidentes de Comités Distritales e Integrantes del Consejo de la Ciudad de México.
Todos los asistentes tendrán el carácter de delegados electos a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México.
a) Por esta ocasión, el electo Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, comunicará por escrito, a partir de esta fecha, doce de enero del dos mil dos, a los Presidentes de Comités Delegacionales; Presidentes de Comités Distritales, e Integrantes del Consejo de la Ciudad de México la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, bajo el siguiente:
ORDEN DEL DIA
1) Registro de Asambleístas.
2) Instalación de la Mesa Directiva a cargo de los trabajos de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México.
3) Confirmación de recepción de la Convocatoria, por los Asambleístas.
4) Declaración del quórum reglamentario.
5) Designación de Escrutadores.
Temas a tratar:
1) Elección y Aprobación por los delegados integrantes de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, del Tesorero (a) y Administradora del Partido en esta Capital, para recibir las partidas correspondientes al financiamiento público del partido en esta capital, en cumplimiento de la Resolución de fecha 7 de junio del dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-REA-007/2001.
2) Elección y aprobación por los delegados integrantes de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México del Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, y del Secretario (a) General del Comité Directivo de la ciudad de México, con fundamento en el artículo 53 numeral 1 y 4, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
3) Ratificación del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, aprobados el doce de enero del dos mil dos.
4) Elección y aprobación de Representante Propietario y Suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
5) Elección y aprobación de las Comisiones de Garantías y Disciplina; de Fiscalización y de Elecciones.
6) Aprobación del Reglamento de la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México.
7) Clausura de los Trabajos.”
Del estudio de los apartados citados se colige, que el evento al cual se convoca se trata de una sesión extraordinaria de la Asamblea de la Ciudad de México, habida cuenta que a dicho órgano corresponde entre otros asuntos, la designación del Presidente así como del Secretario General del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en términos de lo señalado por los artículos 22, numerales 1 y 4, y 53, numerales 1 y 4, de los Estatutos del instituto político mencionado.
En consecuencia, se desprende que las decisiones adoptadas en la Reunión de Delegados del doce de enero del año en curso, fueron primordiales para el desarrollo de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de diecinueve del mismo mes y año, no obstante que dicha convocatoria hubiera sido notificada en un acto diverso, e inclusive publicada en las instalaciones del partido en esta capital, habida cuenta que, como ya se puntualizó, a criterio de este Tribunal la Reunión de Delegados de doce de enero de dos mil dos, adolece de las irregularidades que han sido puntualizadas con antelación.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los apelantes sustentan la solicitud de registro de fecha primero de febrero del año en curso, en los testimonios notariales 33,326, 8,337 y 8,359. En este contexto, resulta evidente que los apelantes invocan en su beneficio, lo acontecido en la Reunión de Delegados del doce de enero próximo pasado, de la cual da cuenta el testimonio notarial 8,337, y que sirve como elemento esencial para que tenga lugar la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, del diecinueve de enero del mismo año. Por lo tanto, el valor que adquiere el mencionado testimonio notarial 8,337 en relación con la validez de la designación de los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, y que pretenden hacer valer a través de la solicitud de registro de primero de febrero del año en curso, es fundamental, pues si dicha designación deriva de un acto que adolece de validez, es inconcuso que los nombramientos que pretenden los recurrentes se registren en el libro de control a que se refiere el artículo 77, inciso f), del Código de la materia, se encuentran viciados desde su origen.
Por otra parte, debe señalarse que si bien es cierto, tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal así como este Órgano Colegiado han otorgado plena validez al testimonio notarial 33,326 de diecinueve de marzo de dos mil que contiene, entre otros aspectos, la celebración de la Primera Asamblea Ordinaria Consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en donde constan los nombres de los ciudadanos que fueron designados como delegados de la Ciudad de México, sin embargo, no por ello las autoridades electorales del Distrito Federal están constreñidas en todos los actos o resoluciones en que se aduzca dicho suceso, como ocurre en el presente caso, a otorgar validez a la Reunión de Delegados de doce de enero de dos mil dos así como a la Primera Asamblea Extraordinaria del diecinueve del mismo mes y año, aún cuando pudiera existir identidad entre las personas asistentes a todos esos eventos, toda vez que, en tratándose de la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, del diecinueve de marzo de dos mil, confluyeron circunstancias que en aquel momento permitieron otorgarle pleno valor probatorio, tales como el hecho de que la misma no fue objetada con la debida oportunidad, así como que los acuerdos adoptados en aquélla y relacionados con la instalación primaria de los órganos de dirección de ese partido político nacional en la Ciudad de México, surtieron efectos plenos, como son la aprobación de la plataforma electoral del año dos mil y la toma de protesta del entonces candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mientras que, por lo que se refiere a la Asamblea de Delegados del doce de enero, a diferencia de aquélla, no encuentra sustento en las normas internas del instituto político en cuestión, por lo que es indubitable que su instalación, funcionamiento y decisiones adoptadas en esta última, no revisten las mismas cualidades, y en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta por este Órgano jurisdiccional, como por el contrario si ocurrió en relación con la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, de diecinueve de marzo de dos mil.
En relación con los extremos que se pretenden acreditar con el testimonio notarial 20,437 tirado ante la fe del Notario Público número ciento cuarenta y cuatro de la Ciudad de México, Distrito Federal, que contiene la información testimonial rendida por los ciudadanos María de la Luz Suárez Soriano y Sergio Vázquez Villanueva, relativa a confirmar: 1. Que el ciudadano Gabino Arvea Cruz se desempeñó como Consejero de Electores en la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y que dicho ciudadano tuvo en consecuencia a su cargo, la responsabilidad de registrar con derecho a voz y voto a los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México, del instituto político aludido, que resultaron aprobadas en la referida asamblea; y 2. Que si en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, incluyendo a los Delegados asistieron aproximadamente quinientas personas, miembros del partido; a criterio de este Tribunal de ninguna manera dicha probanza subsana las irregularidades antes apuntadas, por lo que el alcance y valor probatorio de dicha testimonial debe desestimarse en el presente caso. No obsta a la anterior decisión, el hecho de que en el punto número cinco de la orden del día, del evento consignado en el testimonio notarial 8,337, se acordó la ratificación por unanimidad de dicha información testimonial, por parte de los asistentes a la Reunión de Delegados de doce de enero próximo pasado, habida cuenta que dicho acto, de igual manera tampoco justifica los vicios en que incurre la multicitada Reunión de Delegados.
Sirve como criterio orientador, la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación número S3EL 039/2001, cuyo rubro y texto son:
“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” (Se transcribe)
Respecto a la afirmación de los recurrentes, que consiste en que toda vez que en la Reunión de delegados de doce de enero del dos mil dos, participaban setenta y dos integrantes del consejo de la Ciudad de México, lo que no implicó una sesión del Consejo, pero, sin embargo, a criterio de los recurrentes, dicha circunstancia hizo viable que los delegados y presidentes de comités delegaciones les solicitaran por escrito a los Consejeros asistentes, que se convocara a una Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, lo cual a su parecer, está ajustado al artículo 22, numeral 3, pues dicho dispositivo no obliga a los delegados de los comités delegacionales a hacerlo exclusivamente en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, a juicio de este Órgano jurisdiccional es insostenible, habida cuenta que se estima que los Consejeros sólo pueden hacer valer dicho carácter, cuando el Consejo de la ciudad de México se encuentra debidamente instalado, y sesiona de manera ordinaria o en forma extraordinaria, según sea el caso.
Además, también es de destacarse que en el comunicado de diecinueve de noviembre de dos mil uno, suscrito por los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, específicamente en los puntos números 10 y 11 del apartado “TEMAS A TRATAR” se insertaron a la letra los siguientes:
“10.- Solicitud de Presidente de Comités Delegacionales de la Ciudad de México, a los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, conforme al artículo 22, numeral 3, de los Estatutos del Partido.
11.- Manifestación de conformidad de más de la mitad de integrantes del Consejo de la Ciudad de México, para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a solicitud de Presidentes de Comités Delegacionales.”
Al respecto, este Tribunal estima que mientras por una parte los apelantes sostienen en el recurso de marras, que fue hasta la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, cuando la presencia de setenta y dos Consejeros del Consejo de la Ciudad de México hizo viable que los Presidentes de los comités Delegacionales solicitaran por escrito que se convocara a una Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, dichos puntos de manera adelantada ya se encontraban insertos en el mencionado escrito. Por lo anterior, se colige que los apelantes buscan injustificadamente otorgarle a las decisiones que se adoptaron en la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, los efectos y alcances que les corresponden exclusivamente a los acuerdos que son adoptados por una sesión del Consejo de la Ciudad de México, sin que en el presente caso, se reunieron las formalidades que establecen los Estatutos para ello.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal que de conformidad con los incisos k) y l), del apartado III, del testimonio notarial 8,337, mismos que se refieren a la Convocatoria para la realización de la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de fecha diecinueve de enero de dos mil dos, así como a sus Modalidades, se establecieron concretamente en los incisos b) y c) de este último apartado, los requisitos siguientes:
b) Los Presidentes de comités Delegacionales y Distritales, se acreditarán mediante copia de su nombramiento. Se estiman únicamente como válidos los nombramientos emitidos antes del dieciocho de julio del dos mil, por el Presidente y Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México, designados en estricto apego a los Estatutos por el Comité Directivo Nacional, a partir de tres de enero de dos mil, en razón de que el nombramiento a favor de Gonzalo Cedillo Valdés, de fecha dieciocho de julio de dos mil, fue estimado como improcedente y revocado su registro.
c) La Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México se llevará a cabo con los Presidentes de Comités Delegacionales y Distritales que conforme a las características anteriores acrediten su representatividad, y que el Consejo de la Ciudad de México, considere como válidos.
El Presidente, Secretario de Acuerdos y los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México, acreditarán su presencia mediante muestra de original de credencial de elector asentándose en listado, nombre y clave de credencial de elector, para efectos de corroborar su identificación.
A efecto de corroborar el carácter de consejeros, dichas credenciales de elector, serán compulsadas con el Acta donde conste su nombre, ratificación, elección y aprobación, por parte de los delegados asistentes a la Reunión de fecha doce de enero de dos mil dos.”
De los apartados antes transcritos se desprende que, en relación con la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de diecinueve de enero de dos mil dos, se estableció como medida para la identificación de los ciudadanos que acudieron con el carácter de Presidentes de los Comités Delegacionales y Distritales que los mismos exhibieran copia del nombramiento correspondiente, considerando para este efecto sólo como válidos, aquellos que hubieran sido emitidos antes del dieciocho de julio de dos mil, por los ciudadanos Sergio Palmero Andrade y Libia A. Castellanos Méndez, en su calidad de Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo de la Ciudad de México de dicha asociación política, habida cuenta que la designación y registro de ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, del mismo instituto político, fue revocado por imperio de la sentencia recaída en el expediente número TEDF-REA-007/2001; de tal suerte, que los nombramientos expedidos por este último fueron, en consecuencia, considerados inválidos para los efectos antes precisados.
Sobre este particular, cabe señalar que de conformidad con la sentencia recaída en el expediente número TEDF-REA-007/2001, específicamente en el Considerando Quinto, a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, inclusive, se resolvió que:
“Ahora bien, debe considerarse que el artículo 22 de los estatutos dispone que: “Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México...4. Eligen al presidente y al secretario general de Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México...; por otro lado, el numeral Tercero Transitorio del mismo ordenamiento partidista, determina que: “en la fase de primera constitución de los órganos dirigentes estatales, ante la inmediatez de los procesos electorales federales y locales en varios estados de la República, la dirección nacional con la aprobación del Consejo Nacional, podrá designar a los comités directivos estatales para un periodo que en ningún caso excederá de 18 meses.
De lo anterior, es evidente que por regla general, la designación del titular del comité directivo que nos ocupa, compete a la Asamblea de la Ciudad de México, por lo que la atribución otorgada a la dirección nacional en el segundo de los preceptos transcritos, constituye un caso de excepción, pues sólo pudo ser ejercida en la integración primaria de dichos órganos directivos, ante la inmediatez de los procesos electorales.
En efecto, la atribución de referencia, se justificó en la reciente constitución del partido el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y ante la proximidad del proceso electoral local a iniciarse en enero del año dos mil, lo que implicó la necesidad de agilizar la integración del órgano directivo del partido en esta entidad a efecto de que éste atendiera oportunamente el desarrollo del inminente proceso comicial.
En consecuencia, el ejercicio de esta atribución sólo pudo darse en una ocasión, al verificarse la hipótesis prevista en el precepto de referencia, esto es, con anterioridad al inicio del citado proceso electoral, de ahí que en este caso, la duración del cargo estuviera limitada a un periodo que en ningún caso excedería de dieciocho meses, sin que pueda darse una interpretación diversa a esta disposición, pues ello implicaría la posibilidad de que el Comité Directivo Nacional designara discrecionalmente y en cualquier tiempo a los órganos directivos estatales y de la Ciudad de México, haciendo nugatoria la facultad otorgada por el citado artículo 22 a la Asamblea de la Ciudad de México.
En la especie, como se desprende del nombramiento de tres de enero de dos mil a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, y del oficio número DEAP/002.01, suscrito por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas de ocho de enero del presente año, la dirección nacional del partido, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo Tercero Transitorio de los estatutos, hizo la designación del actor como titular del referido órgano directivo, siendo evidente que tal designación fue la primera para constituir a la dirigencia partidista del Distrito Federal y que ésta se efectuó antes del inicio del proceso electoral del dos mil, mismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio del Decreto de reformas a diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, inició el quince de enero del año próximo pasado. En consecuencia, con el nombramiento del ciudadano Sergio Palmero Andrade, de tres de enero de dos mil, se considera que fue agotada la facultad extraordinaria prevista en la disposición transitoria en comento.
Por otra parte, del acuerdo emitido el dieciocho de julio de dos mil, por el Comité Directivo Nacional y del acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada el primero de agosto de dos mil, se advierte que con fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorio de los estatutos, la dirigencia nacional del partido revocó el nombramiento del tres de enero de dos mil, hecho a favor del ciudadano Sergio Palmero Andrade, al estimar que éste había dejado de cumplir con sus obligaciones partidistas e incurrido en diversas violaciones estatutarias, designando en su lugar al ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés, nombramiento que fue aprobado por unanimidad durante la Cuarta Sesión del Consejo Nacional, del primero de agosto del mismo año.
Lo anterior permite a este Tribunal arribar a la convicción de que el nombramiento del ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del comité Directivo de la ciudad de México, no se ajustó a las disposiciones estatutarias del partido, pues la facultad excepcional contenida en el artículo Tercero Transitorio ya había sido agotada por la dirección nacional, con la designación del actor efectuada el tres de enero del año próximo pasado; siendo evidente que ni el nombramiento de dieciocho de julio de dos mil, ni su aprobación del primero de agosto del mismo año, se ciñeron a la hipótesis prevista en la multicitada disposición transitoria, toda vez que en los momentos en que dichos eventos tuvieron lugar, no se actualizaba el supuesto a que el citado numeral se refiere, a saber, la integración primaria del órgano directivo local ante la cercanía de un proceso electoral, habida cuenta que no existía la inmediatez requerida, pues los comicios tuvieron lugar el dos de julio de dos mil y el proceso electoral se encontraba en su etapa de calificación, además de que el órgano directivo del partido en esta ciudad ya había sido conformado y venía funcionando, según se desprende del acta notarial número treinta y tres mil trescientos veintiséis en la que se da fe de la instalación de los órganos de dirección de la Ciudad de México, de la celebración de la Primera Asamblea Ordinaria del partido en esta entidad, así como la toma de protesta de candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, misma que no fue objetada en cuanto a su autenticidad y contenido, por lo que al tratarse de una documental pública, tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 262, inciso d) y 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, pues en esta constancia se observa que el hoy actor desempeñó las funciones inherentes al cargo conferido el tres de enero del mismo año.”
Por tal motivo, se colige que el nombramiento del ciudadano Sergio Palmero Andrade, con el carácter de Presidente del Comité directivo de la Ciudad de México, de tres de enero de dos mil, derivó del ejercicio de la facultad que consigna el artículo tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
En este contexto, cobra especial relevancia lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de los propios Estatutos, cuyo texto indica a la letra que:
“CUARTO. Para la organización inicial del partido a nivel municipal e integración de los comités distritales, los consejos estatales y de la Ciudad de México, se nombrarán a propuesta de los presidentes de los comités directivos estatales a un delegado por cada uno de los distritos y municipios electorales, por un periodo máximo de un año y con domicilio dentro de la demarcación territorial del propio distrito.”
De lo anterior, a juicio de este Tribunal se desprende que los nombramientos expedidos por los ciudadanos Sergio Palmero Andrade y Libia A. Castellanos Méndez, a los ciudadanos con el carácter de delegados por cada uno de los distritos electorales tuvieron una vigencia máxima por un periodo de un año, a partir de los cuales fueron éstos despachados. Ello atendió, a que dicha facultad se otorgaba con base en una interpretación sistemática de los artículos tercero y cuarto transitorios de los Estatutos, a efecto de agilizar la organización inicial del partido y para la integración de los comités distritales, en lo conducente, del Distrito Federal.
En tal virtud, sobresale que los nombramientos expedidos por los ciudadanos Sergio Palmero Andrade y Libia A. Castellanos Méndez, se encuentran sujetos a las limitantes siguientes: que los ciudadanos que obtuvieran el nombramiento respectivo tuvieran su domicilio dentro de la demarcación territorial del propio distrito para el cual fueron nombrados como delegados, así como que dicho nombramiento estaría sujeto a un periodo máximo de un año.
En tal virtud, esta Autoridad jurisdiccional estima que los nombramientos emitidos para la integración de los Comités Distritales así como de delgados por cada uno de los distritos, por los ciudadanos Sergio Palmero Andrade y Libia A. Castellanos Méndez, son inválidos tanto para la verificación de la Reunión de Delegados del doce de enero de dos mil dos, así como para la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de diecinueve del mismo mes y año, eventos de los cuales dan cuenta los testimonios notariales 8,337 y 8,359 que fueron anexados al escrito de solicitud de registro presentado el ocho de febrero próximo pasado, por los hoy apelantes.
De igual manera, destaca que la solicitud de los Presidentes de Comités Delegacionales de la Ciudad de México, al Consejo de la Ciudad de México para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a que hace alusión el punto diez del escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, suscrito por los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, se le acompañaron copia de los nombramientos de cada uno de los suscriptores de dicha solicitud, de donde destaca que con excepción de la ciudadana Concepción Vega Hernández, la cual se ostenta como Presidente del Comité Delegacional en Cuauhtémoc, los otros seis nombramientos dan cuenta de que dichos ciudadanos tienen el carácter de Delegados y no de Presidentes de comités Delegacionales. En este orden de ideas, se considera que los nombramientos exhibidos son inválidos por razón de su temporalidad, y que por tal razón, dichos ciudadanos no contaban con las facultades necesarias para suscribir la convocatoria de mérito. Además, debe ponderarse que en el caso de mérito, no se satisfacen los extremos del artículo 22, numeral 3, de los Estatutos del instituto político en cuestión, en el sentido de que para que la Asamblea de la Ciudad de México pueda sesionar de manera extraordinaria, la misma deberá ser convocada por decisión del Consejo Nacional o del Consejo de la Ciudad de México, a solicitud de los comités delegacionales que representen al menos un tercio de los afiliados, situación que en la especie no tuvo lugar.
Por otro lado, respecto a las afirmaciones de los recurrentes consistentes en que la autoridad responsable actúa en forma inexacta en el oficio número DEAP/0386.02, cuando por una parte, ésta describe el anexo “D” del testimonio notarial 8,337 como una lista de 68 nombres de delegados, y por otro lado, cuando señala que en el anexo “I” del mismo testimonio notarial aparecen 71 personas registradas que se ostentan como integrantes del Consejo de la Ciudad de México, asistentes a la Reunión de Delegados de la Ciudad de México, de fecha doce de enero de dos mil dos identificados mediante nombre y número clave de credencial de elector, este Tribunal estima que, en efecto, como señalan los apelantes, en el primer caso aparecen 83 nombres de delegados y en el segundo 72; ello sin analizar en ambos casos si aparecen nombres repetidos o alguna otra anomalía en las referidas relaciones. No obstante lo anterior, se estima que ambos desaciertos de la autoridad responsable son insuficientes para darles la razón a los recurrentes respecto de sus pretensiones, habida cuenta que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas no sustenta la improcedencia de la solicitud de registro presentada el ocho de febrero de dos mil dos, en los datos señalados con antelación, dado que su examen en el asunto de marras resulta intrascendente.
Con base en todo lo anteriormente analizado, a juicio de este Tribunal debe concluirse que, los delegados o afiliados de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, para reunirse y deliberar válidamente, deben sujetarse inexcusablemente a los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Por lo tanto, es indispensable que en todos los casos en que la Asamblea de la Ciudad de México o el Consejo de la Ciudad de México, como órganos directivos de ese partido político en el Distrito Federal, deseen reunirse a deliberar y adoptar acuerdos que impacten en su esfera jurídica, deberán observarse las formalidades que establezcan para tal efecto las normas internas de aquél. Además, los derechos de los integrantes tanto de la Asamblea de la Ciudad de México así como del Consejo de la Ciudad de México, legalmente sólo pueden hacerse valer, cuando dichos órganos se instalan y actúan de conformidad con los Estatutos del propio partido político nacional.
De tal suerte, que este Tribunal estima que tampoco les asiste la razón a los impugnantes, cuando señalan que a esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con motivo del presente caso sólo le compete esclarecer si hubo quórum suficiente, y si los delegados relacionados en los testimonios notariales 8,337, 8,359 y 33,326 tienen acreditado ese carácter por los órganos internos del partido político nacional, pues como ya se apuntó, compete a este Órgano colegiado analizar en su totalidad la regularidad de los nombramientos de los integrantes de los órganos directivos de ese instituto político, que pretendan obtener dicho reconocimiento, a través del registro que otorga para tal efecto la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de Distrito Federal, con fundamento en los artículos 77, inciso c) y f), del Código Electoral aplicable, y más aún, cuando se alegado el derecho de tener acceso al financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes, que le corresponde en el caso de mérito a ese instituto político.
Por cuanto hace al argumento que aducen los apelantes, que se refiere a que la resolución impugnada vulnera en su detrimento diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para realizar pronunciamiento alguno sobre este particular, habida cuenta que de conformidad con los artículos 1° y 3° del Código Electoral del Distrito Federal, compete a este Tribunal Electoral garantizar el principio de legalidad en la materia electoral en el ámbito de esta entidad federativa, de conformidad con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del propio Código Electoral local, exclusivamente.
Respecto a la probable violación del principio de imparcialidad en que incurrió la autoridad responsable con motivo de la emisión del oficio número DEAP/0386.02, este Tribunal no advierte de las constancias que integran los expedientes acumulados, elemento de convicción alguno que le permita válidamente inferir que la autoridad responsable, como lo aduce la parte actora, actuó dolosamente en su detrimento, habida cuenta que la extensión de dicha resolución, no demuestra nada sobre este particular, más aún, cuando esta autoridad jurisdiccional ha estimado que debe, tanto declarar infundados los agravios expuestos en el Recurso de Apelación, identificado con el número TEDF-REA-002/2002, así como confirmar la resolución impugnada a través del medio de impugnación en comento. Sirve como criterio orientador, la Tesis de Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral que a la letra dice:
“8. DOLO. PRUEBA DEL. (Se transcribe)
Por lo tanto, se concluye que en el caso de mérito no se actualiza la violación del principio de imparcialidad que aduce la parte actora.
Finalmente, y en relación con la solicitud de registro de los demás integrantes de los órganos directivos de ese instituto público en el Distrito Federal, y que a la letra son:
“... del Consejero de Electores; del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México; de los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; del Presidente y Secretaria General del Comité directivo de la ciudad de México; de los Representantes Propietario y Suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; de los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones, y de la Tesorería y Administradora del partido en esta Capital;...”
Esta Autoridad jurisdiccional deduce que toda vez que dichos nombramientos derivan de los eventos relacionados en los testimonios notariales 8,337 y 8,359 que se acompañaron a la solicitud de registro a la cual recayó el oficio número DEAP/0386.02, resultan ser igualmente inválidos, habida cuenta que la Reunión de Delegados de doce de enero del dos mil dos, y la Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de diecinueve del mismo mes y año, adolecen de las anomalías que fueron anteriormente analizadas, y que en obvio de repeticiones se estiman por reproducidas en relación con estas mismas peticiones. De ahí, que este Órgano Colegiado infiera que son improcedentes los registros antes enumerados.
Por todo lo anterior, este Tribunal con fundamento en el artículo 269 del Código Electoral de la entidad, determina que son INFUNDADOS los agravios aducidos por los impugnantes en el Recurso de Apelación acumulado, mismo que fue identificado con el expediente número TEDF-REA-002/2002, y que en tal virtud, debe proceder a CONFIRMARSE la resolución impugnada, misma que consiste en el oficio número DEAP/0386.02 de fecha catorce de marzo del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través del cual declaró como improcedente la solicitud e registro presentada el ocho de febrero del año en curso, por los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
...
CUARTO. Es infundado el recurso de apelación acumulado e identificado con el expediente número TEDF-REA-002/2002, interpuesto por los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, en términos de lo analizado en el Considerando Octavo de esta sentencia.
QUINTO. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada, misma que consiste en el oficio número DEAP/0386.02, emitido por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral Local, a través del cual se negó el registro tanto de los ciudadanos hoy apelantes, con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, así como de los demás integrantes de los órganos directivos locales que se enuncian en su escrito de apelación.
V. El veinte de junio del año en curso, inconforme con la anterior resolución, el ciudadano Miguel Zumaya Peredo promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que hizo valer, a manera de agravios, lo siguiente:
A G R A V I O S
Conceptos de Impugnación.- Se impugna el Considerando Octavo y los Resolutivos Cuarto y Quinto, que se contienen en la sentencia de fecha 13 de junio del dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con número de expediente TEDF-REA-001/2002 y acumulado TEDF-REA-002/2002, por falta de motivación y fundamentación.
A fin de combatir la Resolución del Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal contenida en el proveído DEAP/0386.02, y la Resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, identificada con el número de expediente TEDF-REA-001/2002 y acumulado TEDF-REA-002/2002, que confirma el acto de autoridad que se reclama, a través de las cuales se negó el registro al hoy apelante con el carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, de la Secretaria General del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como el de los demás integrantes de los órganos directivos locales, enunciados en el escrito de fecha 8 de febrero del dos mil dos, y del de fecha 19 de marzo del dos mil dos, se invocan las siguientes tesis jurisprudenciales:
“MOTIVACIÓN, DEBE PROBARSE LA QUE DA ORIGEN A UNA RESOLUCIÓN.– (Se transcribe)
“MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, DEBE JUSTIFICARSE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO PARA LA.- (Se transcribe)
“MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. DEBE EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD.- (Se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe)
“FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL.-(Se transcribe)
El Considerando Octavo que se impugna establece en sus puntos más importantes los siguientes aspectos:
“...este Tribunal determina que, sin excepción, todas las actividades internas de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cuando actúa en el ámbito del Distrito Federal, deben ajustarse a los Estatutos de dicho Instituto Político.
En efecto, no le asiste la razón a los impugnantes cuando señalan que es factible celebrar reuniones informales para discutir la situación que guarda la dirigencia del partido en esta entidad, así como definir la estrategia a seguir, pues ello implica la posibilidad de adoptar acuerdos o tomar decisiones de naturaleza cupular sin el conocimiento y participación de las bases, lo que conllevaría a restringir el derecho de los militantes a discutir colectivamente los asuntos de su interés, lo que es contrario a las normas internas del partido político y a los derechos político-electorales de los ciudadanos...
En este contexto, este Órgano jurisdiccional no puede dar la razón a los apelantes en el argumento consistente en que la Reunión de Delegados del doce de enero del dos mil dos no se trataba de una sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, y que por tal motivo dicha Reunión no debía observar las formalidades que establecen los Estatutos para aquellas, porque ello implicaría aceptar que las Asociaciones Políticas cuando actúan en el ámbito del Distrito Federal, no subordinan sus actividades internas a la aplicación de los Estatutos... lo que conllevaría indefectiblemente a la violación expresa de los artículos 25 inciso a), 60, fracción 15 y 77, incisos c), y f) del Código Electoral del Distrito Federal,...
De igual manera, este Órgano Colegiado está impedido para dar la razón a los recurrentes, cuando aquellos sostienen que es válido que los afiliados puedan reunirse para adoptar decisiones trascendentales para el partido político nacional al cual pertenecen, al margen de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, porque ello implicaría aceptar que los afiliados a un partido político nacional pudieran reunirse para decidir sobre los destinos de la entidad de interés público a la que se encuentran asociados, sin respetar para tal fin los Estatutos; ...de otorgarse a la Reunión de Delegados del doce de enero del dos mil dos los alcances y el valor que pretenden los apelantes, se vulnerarían en el presente caso, la observancia general de los principios de certeza, objetividad y legalidad...
Al respecto, cabe examinar que los Estatutos del partido político aludido, no prevén instancias ajenas al Consejo de la Ciudad de México o de la propia Asamblea de esta entidad Federativa,...para que los afiliados de un Instituto político puedan válidamente adoptar resoluciones,...Por tal razón, es inconcuso que cualquier reunión, asamblea, junta, convención o conferencia, que tengan los afiliados o funcionarios de un instituto político, con carácter deliberativo o constitutivo, y cuyas resoluciones impacten en la esfera jurídica del instituto político, deben sujetarse invariablemente en lo conducente a las normas internas aplicables,...
Por lo tanto, es insostenible el razonamiento de los apelantes, cuando indican que la Asamblea de Delegados del doce de enero del dos mil dos, no tenía que sujetarse a tales lineamientos al señalar que no se trataba de una sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México, habida cuenta que esta autoridad jurisdiccional no puede reconocer instancias deliberativas que no se encuentren previstas en los Estatutos...y además, que cuenten con las atribuciones idóneas para adoptar tales determinaciones".
Se combaten los razonamientos transcritos haciendo valer, que de la lectura de los mismos no se observa ninguna fundamentación estatutaria, que respalde y motive legalmente dichos criterios. Únicamente se aprecia una referencia relativa a los artículos 25, inciso a), 60, fracción XV y 77, incisos c), y f) del Código Electoral del Distrito Federal, que en estricto sentido, tienen que ver con circunstancias ajenas a sus propias conclusiones, y que por lo tanto no desvirtúan la validez de las decisiones tomadas por los Delegados de la Ciudad de México, que se contienen en el Testimonio Notarial 8,337.
Con el objeto de corroborar nuestro dicho y defender los razonamientos lógico jurídicos, defensas, excepciones, alegatos, evidencias y pruebas ofrecidas en el escrito Recursal de fecha 19 de marzo de dos mil dos, interpuesto ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, paso a transcribir los siguientes artículos de los Estatutos:
“Capitulo Segundo. Derechos y Obligaciones.
Artículo 7
Derechos de las Afiliadas y Afiliados.
Todo afiliada o afiliado tiene derecho a:
f) Elegir a los órganos dirigentes y ser propuesto para fungir como delegados a las asambleas, convenciones o congresos.
i) Participar en las decisiones sobre asuntos de relevancia para la Nación o para el partido.
Artículo 8
De las obligaciones de las Afiliadas y de los Afiliados.
Cada afiliada o afiliado tiene el deber de:
c) Participar en las organizaciones de base del partido e informar al órgano de dirección correspondiente sobre sus actividades.
Artículo 9
De los derechos de las Electoras y de los Electores
Los electores tienen derecho a ser informados y a participar en asambleas periódicas de formación y verificación de programas y de debates a escala municipal, distrital, estatal o de la Ciudad de México; de información sobre las orientaciones políticas y sobre las decisiones tomadas por los órganos del partido.
Artículo 81
De las Reuniones del Partido
1. Las Asambleas, Congresos y las Conferencias del Partido son, por regla general, públicas, salvo cuando deliberen sobre la elección de delegados. Lo mismo vale para los órganos de dirección que podrán reunirse en privado para tratar asuntos que se estimen delicados.
Artículo 85
Del tiempo de Afiliación
5. La afiliación confiere el derecho de ser elegido para participar como delegado a las asambleas, convenciones, congresos y conferencias del partido.
Con fundamento en los artículos Estatutarios citados, se aclara que de las constancias presentadas en el escrito recursal de fecha 19 de marzo de dos mil dos, no se aprecia el término “reuniones informales”, como lenguaje de Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano. Dicha connotación proviene del juzgador jurisdiccional, por lo que se rechaza, haciéndose notar que si bien es cierto existen reuniones o asambleas abiertas, también no es menos cierto que se pueden llevar a cabo reuniones o asambleas privadas, para tratar asuntos que se estimen delicados.
No obstante, es de precisar que las reuniones, asambleas, convenciones o conferencias, no implican necesariamente las participación de las bases, para que las mismas tengan validez, y los acuerdos asumidos tengan los alcances que se pretenden. Estas pueden llevarse a cabo sin que ello signifique restricción a los derechos de los militantes y por ende resulten contrarias a las normas internas del partido político y a los derechos político electorales de los ciudadanos. Los argumentos del Tribunal Electoral respecto a que las decisiones de naturaleza cupular deben incorporar el conocimiento y participación de las bases, no tienen sustento Estatutario. No pasan de ser dichos aislados, y más aún no logran desvirtuar la decisión de los delegados de la Ciudad de México, para tomar acuerdos, como lo hicieron en fecha 12 de enero de dos mil dos.
Por otra parte, tampoco demuestra el juzgador que la Reunión de delegados del 12 de enero del dos mil dos, se convirtió en una sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México.
Se sostiene, que es válido conforme a los artículos transcritos, que los afiliados; tienen derecho a elegir a los órganos dirigentes y ser propuestos para fungir como delegados a las asambleas, convenciones o congresos, y asimismo puedan reunirse con el objeto de participar en las decisiones sobre asuntos de relevancia para el partido. De ninguna manera se manifestó en el escrito recursal o en los alegatos presentados que pueden hacerlo “al margen de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional”. Dicha aseveración es producto del juzgador jurisdiccional, que no de los recurrentes.
Aunado a lo anterior, los afiliados y afiliadas tienen el deber de participar en las organizaciones de base del partido e informar al órgano de dirección correspondiente sobre sus actividades. De igual forma los electores tienen derecho a ser informados y a participar en asambleas periódicas de formación, así como de información sobre las orientaciones políticas y sobre las decisiones tomadas por los órganos del partido.
En el caso que nos ocupa, como afiliados del partido y Delegados de la Ciudad de México, Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres estaban en el derecho, deber y obligación, de participarle a los delegados electores de la Ciudad de México, de la Primera Asamblea Ordinaria de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sobre las resoluciones que el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, habían emitido, informándoles respecto a las mismas, sin que ello contraviniese ninguna disposición estatutaria. Tenían igualmente la obligación de participarles e informarles sobre sus actividades. En el entendimiento de que los delegados, en su carácter de electores, tenían todo el derecho a ser informados, y en razón de ello, tomar la decisión de participar en una asamblea de formación del partido, reuniéndose para tal efecto, identificando a los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México, directamente ante Notario Público. De no haberles informado sobre sus actividades, Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, hubiesen incurrido en violación a las disposiciones estatutarias.
La determinación de los delegados de reunirse el 12 de enero del dos mil dos, de ninguna manera vulnera la observancia general de los principios del partido. Quien afectó su facultad jurídica para tomar decisiones sobre asuntos de Convergencia por la Democracia en la capital, ignorando su calidad de miembros del partido, con facultades para ello, ha sido el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictando sus resoluciones en la forma en que lo han hecho.
El razonamiento de que los Estatutos del partido no prevén instancias ajenas al Consejo de la Ciudad de México o de la propia Asamblea de esta entidad federativa, para que los afiliados de un instituto político puedan adoptar resoluciones, ha sido debidamente desvirtuado mediante los artículos 7, incisos f) e i); 8, inciso c) y 9 de los Estatutos del Partido de Convergencia por la Democracia. A diferencia la autoridad jurisdiccional no motiva ni funda sus razonamientos en estricto apego a la legalidad, ni soporta sus juicios en disposición estatutaria alguna.
Tampoco funda el Tribunal Electoral del Distrito Federal a qué lineamientos debían sujetarse los delegados de la Ciudad de México, al reunirse el doce de enero del dos mil dos. Establece un razonamiento sin especificar fundamento legal alguno, al pretender no reconocerle a los Delegados de la Ciudad de México personalidad jurídica, aduciendo que: “no puede reconocer instancias deliberativas que no se encuentren previstas en los Estatutos”
Cabe destacar que el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas y el Pleno del Tribunal Electoral, en sus fallos, pierden de vista las condiciones en las que Convergencia por la Democracia se encuentra, debido a las resoluciones identificadas con los expedientes TEDF-REA-007/2001 y TEDF-REA-012/2001 y la correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-030/2001, de las que en sus puntos resolutivos se desprende la desintegración del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, en razón de las revocaciones de los registros de Sergio Palmero Andrade y de Gonzalo Cedillo Valdés, como Presidentes del Partido en esta capital. En tal sentido, en el presente caso, no pueden ser aplicables los artículos 52, párrafos 1, 2 y 3, incisos de la a) a la m), y 53, párrafos 1, 2 y 3, incisos de la a) a la k) de los Estatutos del partido, dirigidos al Comité Directivo de la Ciudad de México.
De igual forma, se pondera que el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas y el Pleno del Tribunal Electoral, omiten en sus fallos DEAP/0386.02 y TEDF-REA-002/2002, considerar, que la Resolución de fecha 16 de noviembre del dos mil uno, identificada con número de expediente TEDF-REA-012/2001, concluyó: “que la falta de identidad de los consejeros convocantes, impide considerar igualmente válidos los acuerdos tomados en la Primera Sesión Extraordinaria de la sesión del consejo de la Ciudad de México”.
Y por otra parte que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en el proveído DEAP/1103.01, respecto a los Consejeros resolvió: “que los documentos aportados no le permitían conocer fehacientemente que personas adquirieron tal carácter”.
De lo que se desprende que antes de la reunión del 12 de enero del dos mil dos, tampoco resulta aplicable, en el presente caso, el artículo 51, párrafo 1, incisos de la a) a la f), párrafos 2, 3, 4 y 5, incisos de la a) a la i), de los Estatutos del partido, dirigidos al Consejo de la Ciudad de México.
Tomando como base los anteriores razonamientos y fundamentos estatutarios, las únicas personas con facultades para instalar los órganos de dirección del partido en la Ciudad de México y así mismo identificar a los 100 integrantes del Consejo de la Ciudad de México, electos el 19 de marzo del dos mil, en ausencia del Comité Directivo de la Ciudad de México y del Consejo de la Ciudad de México, en carácter de afiliados, son las personas que se acreditaron como delegados de la Ciudad de México, y que se mencionan con sus nombres y apellidos en el acta 33,326, documento idóneo, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral del Distrito Federal, para estimar como válida su personería y capacidades decisorias. Lo contrario implicaría la imposibilidad permanente de la instalación primaria de los órganos de dirección de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional en la Ciudad de México, por lo que no le asiste la razón al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, ni al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en cuanto a los argumentos que se combaten, por causarme agravios.
De estimarse como válidas la aplicación de los artículos que corresponden al Comité Directivo de la Ciudad de México y al Consejo de la Ciudad de México, Órganos de Dirección, contemplados en los Estatutos del partido, para desestimar la determinación de reunirse de las personas que se señalan como electores en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, estaríamos frente al hecho de la imposibilidad de darle personalidad jurídica a los 100 integrantes del Consejo de la Ciudad de México, que tal y como consta en el Acta 33,326, sesionaron y aprobaron elevar a la consideración de la Convención de la Ciudad de México, la plataforma electoral, el programa de gobierno y el programa legislativo, así como la aprobación de la postulación, elección y registro del candidato para Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Distrito Federal, del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por Convergencia por la Democracia.
Es incontrovertible la elección de los 100 integrantes de la Ciudad de México; la realización de la Primera Sesión del Consejo de la Ciudad de México, así como la celebración de la Convención de la Ciudad de México, en fecha 19 de marzo de dos mil.
Tomando los razonamientos lógico jurídicos aducidos con antelación como base, alegamos que al doce de enero del dos mil dos, el partido político nacional, Convergencia por la Democracia, en el Distrito Federal contaba exclusivamente con los 148 delegados electores de la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, para de igual forma que lo hicieron el 19 de marzo del dos mil, procedieren a instalar los órganos de dirección del partido en el Distrito Federal.
Adicionalmente continúa a fojas 361 la Resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal que se impugna en los siguientes términos:
“Asimismo, se advierte que la reunión que nos ocupa, durante su desarrollo se transformó en una sesión del Consejo de la Ciudad de México, habida cuenta que durante ésta se sometió a la consideración de los Delegados presentes, la solicitud suscrita por siete presuntos Presidentes de Comités Delegacionales para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, en términos del artículo 22, numeral 3, de los Estatutos, lo que dio lugar a que aquellos manifestaran su anuencia para aprobar y emitir la Convocatoria respectiva, e incluso señalaran lugar, día, hora y modalidades a que se sujetaría dicha Asamblea Extraordinaria, lo que evidentemente constituye un acto propio del Consejo de la Ciudad de México, que necesaria e indubitablemente debe ser acordado en sesión, ordinaria o extraordinaria según lo dispone el artículo 51, numerales 2, 3 y 5 de los Estatutos... La determinación de convocar a Asamblea Extraordinaria, fue indebida... para tomar tal decisión era necesario convocar al Consejo de la Ciudad de México, observando las formalidades estatutarias, que en la especie no fueron acatadas, máxime cuando éste órgano ni siquiera se encontraba debidamente integrado en términos del artículo 51, numeral 1, de los Estatutos...
Por otra parte, ...Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres,... suscriben en todos sus términos la Convocatoria a una Reunión de Delegados de la Ciudad de México... la cual finalmente se celebró con base en el propio documento del 19 de noviembre del dos mil uno...el escrito...reunió todas las características y surtió todos los efectos legales que son atinentes a aquellas... De un examen exhaustivo de los Estatutos de Convergencia por la Democracia... se desprende que los delegados de la Ciudad de México no cuentan con las facultades necesarias para convocar a Asamblea de Delegados, instancia que no existe, así como tampoco a la Asamblea de la Ciudad de México o al Consejo de la Ciudad de México...
De tal suerte, se infiere que los delegados de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no cuentan con las facultades necesarias para emitir convocatoria alguna; situación irregular que aconteció, a través del escrito de 19 de noviembre del dos mil uno".
Se combaten dichos razonamientos, argumentándose que bajo ninguna circunstancia se aprecia en el Testimonio Notarial 8,337, que la determinación de los delegados de reunirse, se transformó en una sesión del Consejo de la Ciudad de México.
Resulta obvio e incontrovertible que el escrito de 19 de noviembre del dos mil uno, de Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7, inciso f) e i); 8, inciso c) y 9, párrafo primero de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. De la lectura del mismo se nota que se les marca copia a los integrantes del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, que resultaron electos el 19 de marzo del dos mil, con la finalidad de que conocieran sobre los asuntos del partido, dado que los mismos, por la importancia de los temas a tratar, deberían estar igualmente informados de ello. También se les marca copia a los Presidentes de los Comités Delegacionales, para su conocimiento.
El sentido del escrito firmado por Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, de ninguna manera contraviene disposiciones estatutarias. Ya manifestamos con anterioridad, que el no hacerlo si lo hubiese sido.
Si bien es cierto que los Delegados de los Comités Delegacionales, elevaron en ese momento, doce de enero del dos mil dos, solicitud para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, lo cual no se niega, también no es menos cierto que dicha petición cabe muy bien en el espíritu democrático con que deben desarrollarse las actividades de cualquier partido. Silenciarles su derecho a manifestarse en la forma en que lo hicieron, implicaría un acto contrario a lo que se establece en el artículo 25, inciso a), y 60, fracción XV, del Código Electoral del Distrito Federal.
El artículo 51 de los Estatutos, entre otros puntos dice:
“1. inciso e) Los consejeros electorales que la asamblea estatal o de la Ciudad de México elija”.
Frente al hecho de que en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, celebrada el 19 de marzo del dos mil, se eligieron 100, consejeros, (argumentos que en ningún momento en el oficio DEAP/0386.02 y en la Sentencia TEDF-REA-002/2002, fueron controvertidos y que por ende deben quedar firmes) los delegados, en ausencia de personería con sus nombres y apellidos, decidieron identificarlos directamente ante Notario Público.
Desahogado este punto, los delegados y/o Presidentes de los Comités Delegacionales, (connotación que se utiliza indistintamente en el artículo 22, párrafo 1, y 51, párrafo 1, inciso b), de los Estatutos del partido), tuvieron a bien, sin menoscabo de ninguna disposición estatutaria, elevar solicitud, para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México. Dado que se encontraban presentes más del 50% de los consejeros identificados, éstos estaban en capacidad de aprobarla o no, sin necesariamente efectuar sesión del Consejo de la Ciudad de México, expresa para ello.
Nunca se establece en el artículo 51, numerales 2, 3 y 5 de los Estatutos, que la solicitud de los Delegados y/o presidentes de los Comités Delegacionales, para convocar a Asamblea Extraordinaria, debe obligadamente hacerse en sesión del Consejo de la Ciudad de México.
El artículo 22, párrafo 3, de los propios Estatutos, tampoco establece ninguna obligatoriedad a los Comités Delegacionales, de solicitarle al consejo respectivo, convocar de manera extraordinaria a asambleas de la Ciudad de México, en sesión de consejo. Los criterios del Tribunal Electoral van más allá de la ley y de la norma, contraviniendo principios generales del derecho, ya que las disposiciones referidas en ningún momento establecen lo que se pretende hacer valer por parte del Tribunal Electoral, causándome agravios.
El que los delegados hayan decidido reunirse el doce de enero del dos mil dos, en la forma en la que lo hicieron, hemos demostrado que no violenta los Estatutos del partido, para el efecto de identificar con sus nombres y apellidos y dar certeza jurídica a la autoridad electoral, sobre la personalidad de quienes fueron elegidos en ese carácter en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, y tener por probada la personería de los referidos integrantes del órgano de dirección de mérito, procediendo a ratificarlos, elegirlos, acreditarlos y aprobarlos directamente ante Notario Público, en virtud de ser los únicos con capacidad para hacerlo, es un acto legítimo. Esta determinación se ajusta a los derechos que todo ciudadano mexicano, en pleno goce y disfrute de los mismos, puede hacer.
La Institución del Notariado, se presta para realizar dichos actos. Tan es así que ningún Fedatario Público, se niega a favorecer con su presencia el celebrar acciones de este tipo. De tal suerte, que la identificación de los Consejeros elegidos en Asamblea Estatal o de la Ciudad de México, tal y como se señala en el artículo 51, inciso e), es válida. Hecho que se dio el 19 de marzo del dos mil. Pero que debido a que no se relacionaron con sus nombres y apellidos, se buscó establecer convicción respecto a su identidad, ante autoridad facultada para ello.
El Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Pleno del Tribunal Electoral, que emitieron los actos que se reclaman, en ningún momento han desvirtuado la validez y credibilidad de dicha identificación, por lo que la misma debe quedar firme, en la sentencia que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no analizan en sus Resoluciones, si el acto de identificación de los 100 integrantes del Consejo de la Ciudad de México, carece de legalidad. Se mantienen al margen del fondo del asunto, derivando conclusiones ajenas al motivo principal por el que los delegados decidieron reunirse el 12 de enero del dos mil dos, que consistió en acreditar su personería.
Se niega que la Reunión de Delegados se haya arrogado atribuciones que le competen a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, baste decir, que el artículo 22, expresa:
“Artículo 22
Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México.
I. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituye por los delegados de los comités municipales o Delegacionales, según sea el caso, y por los distritales existentes en la entidad federativa de que se trate, elegidos según los criterios que establezca el consejo convocante.
4. Eligen al presidente y al secretario general del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México, según sea el caso, al presidente y al secretario de acuerdos del consejo estatal, así como a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, Fiscalización y de Electores”.
De la lectura de la orden del día y de los temas a tratar el 12 de enero de dos mil dos, únicamente se observa la identificación del presidente y secretario de acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, en razón de que el acta 33,326 no contempla sus nombres y apellidos. Sin embargo, la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de fecha 19 de enero del dos mil dos, retomó esta identificación, procediendo a ratificarlos, con fundamento en sus atribuciones.
Los delegados se abstuvieron de tomar decisiones que corresponden a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, de tal forma que es falso de toda falsedad que se hayan arrogado atribuciones que competen a la Asamblea de la Ciudad de México. Dicho argumento me causa agravios.
Se discute que el documento signado por Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres reúna todas las características y surtió los efectos legales que son atinentes a las convocatorias del partido.
Una cosa es proponer y otra cosa es decidir. Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres propusieron, y los delegados de la Ciudad de México, dispusieron.
La información a los Delegados, si bien es cierto invoca la orden del día y temas a tratar propuestos por Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, no es una convocatoria. Se combate que los delegados de la Ciudad de México hayan convocado a Asamblea de Delegados, así como tampoco a Asamblea de la Ciudad de México o al Consejo de la Ciudad de México.
La autoridad jurisdiccional, no leyó acuciosamente el documento de fecha 12 de enero de dos mil dos que obra en el Instrumento Notarial 8,337, y en el que se observa en la hoja 2, tercer párrafo, el siguiente texto.
“En virtud de que con fecha diecinueve de noviembre del presente año, los Delegados Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres mediante comunicación escrita hicieron saber a los Delegados, Sentencia que en sesión pública emitió el pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el día dieciséis de noviembre del dos mil uno, identificada con el expediente TEDF-REA-012/2001, estimamos conveniente celebrar Reunión de Delegados con el objeto de examinar la situación política que prevalece en esta entidad federativa y definir la estrategia a seguir respecto a la instalación de los órganos de dirección del partido en esta Ciudad de México, bajo el orden del día propuesto en fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno”
Los Delegados Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, adjuntaron a su escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, antecedentes relativos a la situación política que prevalecía en esta entidad federativa, lo que llevó a los Delegados de la Ciudad de México, tal y como se lee en la página 11, a lo siguiente:
“En virtud de los antecedentes expuestos, los Delegados con derecho a voz y voto que constan en el Acta Notarial treinta y tres mil trescientos veintiséis, elaborado por el Notario Público número Once de México, Distrito Federal, han decidido acreditar la identidad de los cien Consejeros registrados y aprobados el diecinueve de marzo del dos mil, y que por omisión no fueron relacionados en el documento notarial en mención, identificando sus nombres y apellidos, para dar certeza jurídica a la autoridad electoral, sobre la personalidad de quienes fueron elegidos en ese carácter en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, y tener por probada la personería de los referidos integrantes del órgano de dirección de mérito, procediendo a ratificarlos, elegirlos y aprobarlos directamente ante Notario Público, llevando a cabo la presente reunión”.
En el propio Testimonio Notarial 8,337 se precisa que quienes aprobaron la convocatoria para celebrar la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, fueron los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, que comparecieron a la Reunión de Delegados, por lo que los Delegados de la Ciudad de México nunca incurrieron en convocar de mutuo propio a Asamblea o Sesión del Consejo, de tal forma que no se dio ninguna situación irregular, a través del escrito de 19 de noviembre de dos mil uno.
El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la hoja 371 de su sentencia, manifiesta:
“...el valor que adquiere el...Testimonio Notarial 8,337 en relación con la validez de la designación de los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, y que pretenden hacer valer a través de la solicitud de registro del primero de febrero del año en curso, es fundamental pues si dicha designación deriva de un acto que adolece de validez, es inconcuso que los nombramientos que pretenden los recurrentes que se registren en el libro de control a que se refiere el artículo 77, inciso f), del Código de la Materia, se encuentran viciados desde su origen...
...Tratándose de la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la Ciudad de México del diecinueve de marzo del dos mil...por lo que se refiere a la Asamblea de Delegados del doce de enero, a diferencia de aquella, no encuentra sustento en las normas internas del instituto político en cuestión, por lo que es indubitable que su instalación, funcionamiento y decisiones adoptadas en esta última no revisten las mismas cualidades y en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta por este Órgano jurisdiccional, como por el contrario sí ocurrió en relación a la Primera Asamblea Ordinaria del Consejo de la ciudad de México del diecinueve de marzo del dos mil”.
Observamos incongruencia en los razonamientos del Tribunal, anteriormente transcritos, por lo que procedemos a hacer valer lo dispuesto en el artículo 51 de los Estatutos del Partido:
“Artículo 51
Los Consejos Estatales y de la Ciudad de México
1. ...Los constituyen, con derecho a voz y voto, los siguientes integrantes:
e) Los consejeros estatales que la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México elija,...
4. Los consejeros durarán en sus funciones tres años...”
Tomando como base lo expuesto, los consejeros elegidos en Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, el 19 de marzo de dos mil; a la fecha de 12 y 19 de enero del dos mil dos, estaban en pleno goce de sus derechos, por lo que tenían facultades para convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México.
La autoridad jurisdiccional pretende restarle eficacia a los acuerdos tomados en la Reunión de Delegados del 12 de enero, argumentando que mi designación como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, y que se pretende hacer valer a través de la solicitud de registro de primero de febrero del año en curso, es viciada de origen. No le asiste la razón al Tribunal.
La autoridad jurisdiccional debe reconocer como válida la convocatoria a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, dado que la misma tal y como consta en el Testimonio Notarial 8,359, se lleva a cabo por más del 50 por ciento de los integrantes del Consejo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, firmantes. No consta que dicha convocatoria haya sido desvirtuada o controvertida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en sentencia de fecha 13 de junio del dos mil dos, por lo que la misma debe quedar firme, máxime que es un acto ajeno a la Reunión de Delegados de 12 de enero.
El artículo 22 de los Estatutos, le otorga facultades al Consejo respectivo para convocar a Asamblea Extraordinaria, a solicitud de los Comités Delegacionales. No demuestra el Tribunal Electoral con fundamentos legales por qué están viciados desde su origen los nombramientos llevados a cabo en la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México. La conexidad que pretende hacer valer entre la reunión de Delegados y la Primera Asamblea Extraordinaria, no tiene explicación convincente para invalidar los nombramientos, que se solicitaron fueron registrados.
Por otra parte, se le otorga valor probatorio a los actos derivados de los Delegados en fecha 19 de marzo, y a su vez se les niega capacidad para decidir en fecha posterior sin acreditar con debida motivación y fundamentación, por qué sus decisiones no revisten las mismas cualidades entre una fecha y otra, y en consecuencia, no deben ser tomadas en cuenta.
En ningún momento se demostró por la autoridad jurisdiccional que los Delegados de la Ciudad de México de fecha 19 de marzo de dos mil, hayan dejado de serlo. No se acreditó pérdida de facultades al respecto. Por lo que sus determinaciones son tan válidas el 19 de marzo del dos mil, como el 12 de enero del dos mil dos. El artículo 9 de los Estatutos a la letra dice:
Los derechos de las Electoras y los Electores
Los electores tienen derecho a ser informados y a participar en Asambleas periódicas de formación... de información sobre las orientaciones políticas y sobre las decisiones tomadas por los órganos del partido”.
Los Delegados actuaron en consecuencia con los Estatutos, y como ciudadanos afiliados al partido estaban en capacidad de participar, habiendo sido informados, en la toma de decisiones que se consignan en el Testimonio Notarial 8,337. No puede alegárseles incapacidad para identificar a personas, que con anterioridad habían elegido ellos mismos, por lo que la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, tiene orígenes legalmente válidos y es consecuencia de actos partidistas ajustados a los Estatutos del Instituto Político en mención.
La limpieza con la que se instalaron los órganos de dirección del partido, ante la desintegración del Comité Directivo de la Ciudad de México y hasta ese momento la no identificación con nombres y apellidos de los Consejeros, así como las decisiones contempladas en la orden del día y temas a tratar, y la participación de los afiliados del partido, en virtud de las condiciones políticas prevalecientes en esta capital, asumiendo su responsabilidad, deben de servir de ejemplo para estructurar a los partidos políticos, que en las distintas entidades federativas, se han visto sometidos a la arbitrariedad, dictadura, centralismo, ambición de poder y voracidad económica, por parte de liderazgos, similares al de Dante Delgado Rannauro, que sin escrúpulo alguno, utilizando el engaño y la mentira, pretende apoderarse de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México, invistiéndose con todas las prerrogativas de mando, apropiándose de las ministraciones ordinarias que se les otorgan, como si fuesen patrimonio propio, empresas particulares, o negocios al mejor postor, y aprovechándose de la buena fe de quienes aspiran a la construcción de un mejor país, alentándolos a unirse a proyectos políticos, que esconden falta de compromiso y de respeto a sus aspiraciones democráticas, exigencias del México de hoy.
La ratificación por unanimidad de la información testimonial rendida directamente ante Notario Público, por parte de los Delegados, para identificar a Gabino Arvea Cruz como Consejero de Electores, de la Primera Asamblea Ordinaria, por haber formado parte del evento partidista en mención, es incontrovertible. No es aplicable la tesis que invoca el Tribunal Electoral del Distrito Federal respecto a este asunto. No se explica en términos jurídicos en qué se sustenta el Tribunal, para privar de derechos que se consagran en la Constitución Política de los Estados Unidos y en los Códigos de la Materia, a las personas relacionadas en el acta 33,326, para validar informaciones testimoniales, en estricto apego a la Ley del Notariado del Distrito Federal.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal argumenta asimismo en la sentencia que se impugna, lo siguiente:
“...a juicio de este Tribunal se desprende que los nombramientos expedidos por los ciudadanos Sergio Palmero Andrade y Libia A. Castellanos Méndez, a los ciudadanos con el carácter de delegados por cada uno de los distritos electorales tuvieron una vigencia máxima por un periodo de un año, a partir de los cuales fueron éstos despachados... Ello atendió, a que dicha facultad se otorgaba con base en una interpretación sistemática de los artículos tercero y cuarto transitorios de los Estatutos, a efecto de agilizar la organización inicial del partido y para la integración de los comités distritales... esta autoridad jurisdiccional estima que los nombramientos ... son inválidos tanto para la verificación de la Reunión de Delegados...así como para la Primera Asamblea Extraordinaria de la ciudad de México...eventos de los cuales dan cuenta los Testimonios Notariales 8,337 y 8,359...y que por tal razón, dichos ciudadanos no contaban con las facultades necesarias para suscribir la convocatoria de mérito,...no se satisfacen los extremos del artículo 22 numeral 3 de los Estatutos...”
Se combaten los razonamientos anteriores, alegándose que el Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pretenden establecer un partido en esta Capital, contando únicamente con un Representante propietario y suplente, ante el Consejo General, sin que realmente representen a partido alguno, estableciendo un vínculo entre el Presidente del Comité Directivo Nacional, quien tuvo a bien nombrarlo, descalificando a los Delegados y Consejeros de la Ciudad de México.
Si se confirma el acto que se reclama, estaremos en la disyuntiva de que los Delegados y Consejeros que aparecen en actas notariadas, carecen de representatividad partidista y así mismo por estar desintegrado el Comité Directivo de la Ciudad de México, se haría nugatoria cualquier posibilidad de celebrar Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la Ciudad de México, para instalar los órganos de dirección de Convergencia en esta ciudad, dejando a los afiliados y afiliadas en estado de indefensión. Un fallo en tal sentido conllevaría a contar con un partido, sin realmente tenerlo. Confío en este asunto, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que se destaca porque se respeten los derechos político electorales de los ciudadanos, para que no se conculquen mis garantías de seguridad jurídica y se violenten las disposiciones legales invocadas.
Los delegados y/o presidentes de Comités Delegacionales, es el último reducto del partido, que al igual que los delegados y los consejeros de la Ciudad de México, pretenden ser invalidados. No dejan “títere con cabeza”, tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal como el Tribunal Electoral, con dichos criterios, por lo que se alega que si bien es cierto que la expedición de dichos nombramientos fueron “por un periodo máximo de un año”, también no es menos cierto, que el transitorio referido, no establece que al término de ese periodo, son nulos.
No obstante, y ante el hecho de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic) considerara que los delegados de los Comités Delegacionales no tenían facultades para solicitarle a los integrantes del Consejo de la Ciudad de México, convocar a Asamblea Extraordinaria, y que ciertamente no se satisfacen los extremos del artículo 22, párrafo 3, de los Estatutos, para dar por válida la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, se verían reducidas las posibilidades democráticas de estructuración del partido, bajo la exigencia de que si no hay delegados y/o presidentes de Comités Delegacionales, el Consejo respectivo, no puede convocar a Asamblea. Esto sería totalmente contrario al desarrollo democrático del partido, estableciendo requisitorias radicales sin considerar al Consejo de la Ciudad de México, como órgano de dirección que conforme al artículo 51, párrafo 1, 5, inciso g), y ante la ausencia de Comité Directivo de la Ciudad de México y de Comités Delegacionales, tiene atribuciones para actuar con la autoridad de Dirección Colegiada para orientar el trabajo del partido, así como determinar lugar, fecha, hora y orden del día para la celebración de la Asamblea de la Ciudad de México. De respaldarse el Considerando Octavo significaría “poner la carreta delante del caballo”. Por lo que dichos argumentos del Tribunal Electoral, tendientes a establecer que la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México no se ajustó a los Estatutos, son inadmisibles y me causan agravios.
No debe resultar intrascendente el que se haya acreditado fehacientemente la asistencia de un número significativo de delegados, ante Notario Público, el 12 de enero del dos mil dos, para decidir en la forma en que la hicieron. Al haberse dado quorum los acuerdos son válidos.
Rebatimos contundentemente las pretensiones del Instituto Electoral del Distrito Federal y del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de invalidar todos los actos derivados de la Reunión de Delegados celebrada el 12 de enero del dos mil dos. Argumentamos que independientemente que pudieran haberse dado según el dicho de ambas instancias electorales, algunas supuestas irregularidades. La identificación de los consejeros por parte de los delegados que formaron parte de la asamblea ordinaria multicitada, es un hecho cierto, de tal forma que concatenando y adminiculando lo consignado en las actas 33,326 y 8,337, debe dictaminarse que en apego a derecho, la identificación de los 100 integrantes del Consejo de la Ciudad de México, tiene consecuencias jurídicas, que generan certeza a la autoridad electoral de que las personas que se identificaron, son las mismas que se eligieron el 19 de marzo del dos mil. Por lo que al estar firme este hecho, que reviste características probatorias de información testimonial, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral del Distrito Federal, la decisión de los integrantes del Consejo de convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, así como la celebración de la misma y los acuerdos que derivó, deben quedar firmes porque cumplen con lo establecido en los Estatutos del partido.
En términos estatutarios habría que tomar el criterio de estimar procedentes la Reunión de Delegados y la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, como actos partidistas con capacidad para estructurar al partido en esta capital.
Por lo que por todos los argumentos presentados, debe revocarse la Resolución impugnada, determinando que son fundados los agravios aducidos por el impugnante en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, que elevó a la superior consideración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y proceder a ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal inscribirme en el Libro de Registro, conforme al artículo 77, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal, en mi carácter de Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, así como a los demás directivos del partido, electos en Asamblea Extraordinaria el 19 de enero del dos mil dos. Se invoca la siguiente tesis:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)
Con los argumentos precedentemente mencionados, se acredita el hecho de que la autoridad responsable hizo una falsa apreciación y valoración del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de Marzo del dos mil dos, violando así el artículo 16 constitucional, dejándome en completo estado de indefensión y además contraviniendo las jurisprudencias citadas, ya que las resoluciones dictadas por autoridad deben contener su motivación y que las mismas especifiquen circunstancialmente los motivos y fundamentos legales en que se apoyó y una debida adecuación entre unos y otros, pues mencionar escuetamente el hecho y fundamento no constituyen debida fundamentación ni motivación y en tal virtud, al resolverse el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, debe revocarse el acto reclamado.
Por lo anterior la autoridad responsable al no haber estudiado todas y cada uno de los escritos y pruebas aportadas por el suscrito, ni haber tomado en cuenta los razonamientos lógico jurídicos, haciendo caso omiso de las probanzas aportadas, durante el procedimiento respectivo, la responsable ha violado mis garantías de seguridad jurídica y mis derechos político-electorales.
La sentencia que se impugna, es ilegal, pues la autoridad me deja en completo estado de indefensión, al confirmar el acto de autoridad emitido por el Director Ejecutivo de Asociaciones políticas contenido en el oficio DEAP/0386.02, por lo que en el presente ocurso solicito se tomen en cuenta todos los argumentos y razonamientos de carácter legal que se aducen, para el efecto de que se revoque el acto de autoridad que se combate, en virtud de que el Tribunal Electoral no tomó en cuenta los ordenamientos hechos valer en su momento, con base en el escrito recursal, alegatos y documentos presentados, mismos que se exhibieron oportunamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, y en estricto apego al principio de legalidad al que deben estar ajustados los actos administrativos, la autoridad tiene la obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas aportadas en la secuela del procedimiento y, en este caso, la autoridad Responsable fue omisa en estudio y apreciación.
Procede declarar la nulidad de la sentencia combatida, para el efecto de que se proteja y tutele el bien jurídico que alego en mi favor, y que consiste en que se deje firme mi elección como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y se me registre en tal carácter, en atención a los dispuesto en el Código de la materia.
En virtud de que la sentencia que se combate y se impugna, no fue dictada conforme a derecho, ya que no valoró los documentos y las pruebas aportadas, ni tomó en cuenta los razonamientos hechos valer por el suscrito en tiempo y forma, para efectos de mejor proveer, y realizó una interpretación de los estatutos de manera inadecuada, procede declarar la nulidad de la resolución combatida.
Es de hacer valer que los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fechas 11 de abril del 2000, transcritos, así como las copias anexas al presente escrito y ofrecidas como elementos probatorios, hacen fe de la existencia de los documentos originales, pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
VI. El veintiséis de junio de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEDF/PRES/147/2002, por el cual el Magistrado Presidente Interino del Tribunal Electoral del Distrito Federal, entre otros documentos, remitió: A) Escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los anexos a la misma; B) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintidós de agosto de dos mil dos, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y que involucra la supuesta violación a un derecho de asociación política.
SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor se queja fundamentalmente de que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8°; 14, párrafos primero y segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo primero; 35, fracción III; 41, fracción IV; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, párrafos 1 y 2, inciso a); 3°, párrafos 1 y 2; 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 38, párrafo 1, incisos a), b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3°; 25, y 77, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, así como 7°, incisos f) e i); 9°, párrafo 1; 20, párrafo 3, inciso a); 51, párrafos 1, inciso e), 2, 4 y 5, inciso g); 80; 81, párrafos 1 y 3; 82; 94, y Cuarto Transitorio, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en virtud de que:
A. Asegura el ciudadano actor que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación, ya que la responsable hizo una falsa apreciación y valoración del recurso de apelación, toda vez que no estudió todos y cada uno de los escritos y pruebas aportados, ni tomó en cuenta todos los razonamientos lógico-jurídicos expuestos. Asimismo, para el promovente, la interpretación de los estatutos del referido partido político que el tribunal responsable propone resulta inadecuada.
Lo anterior, alega el impetrante, porque la responsable pretende desconocer los acuerdos asumidos en la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, celebrada el diecinueve de enero de dos mil dos, en la que resultaron electos los cuadros directivos del mencionado partido político, entre ellos, el hoy actor como Presidente del Comité Directivo de esta ciudad.
Al respecto, el promovente aduce que la responsable se equivoca al considerar que los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, en su carácter de delegados, formularon una convocatoria a la celebración de una asamblea a realizarse el doce de enero del año en curso y que, al no contar con facultades estatutarias para convocar, dicha reunión, así como los actos que se derivaron de la misma (como la elección de los órganos directivos) carecían de validez, ya que tenían vicios de origen. El error en que incurre la autoridad, según el promovente, radica en que dichos ciudadanos, en ejercicio de los derechos y en cumplimiento de las obligaciones que les imponen los estatutos, sólo comunicaron a los delegados electores de la Ciudad de México las resoluciones de la autoridad electoral, así como del tribunal electoral de esta entidad federativa, respecto de desconocer el carácter de los consejeros y delegados de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el Distrito Federal. Asegura el enjuiciante que los dos ciudadanos citados sólo conminaban a delegados y consejeros a tomar las medidas conducentes, para lo cual les proponían la celebración de una reunión (el doce de enero de este año), sin que ello constituyera una convocatoria para la celebración de una asamblea.
Asimismo, el enjuiciante asegura que debido a la situación de hecho que existe en el Distrito Federal, respecto de la falta de órganos directivos de dicho instituto político, la cual deriva del abusivo ejercicio de lo dispuesto en los artículos 94 y cuarto transitorio de los estatutos, por el Comité Directivo Nacional, y toda vez que, en dichos estatutos, no se prevén instancias ajenas al Consejo de la Ciudad de México o de la propia Asamblea para que los afiliados puedan adoptar resoluciones, es que los delegados se reunieron para subsanar un error cometido por el notario público número 11 de la Ciudad de México, quien al dar fe de hechos de la Primera Asamblea Ordinaria del citado partido político en esta ciudad, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil, omitió inscribir en el instrumento notarial 33,326 los nombres de los cien consejeros que resultaron electos, lo cual ha generado el desconocimiento de su personalidad por las autoridades electorales, así como de las correspondientes decisiones adoptadas.
Por ello, asegura el impetrante, ochenta y tres de ciento cuarenta y ocho delgados, ante la presencia del notario público número 222 de esta ciudad, reconocieron a los cien consejeros electos en la Primera Asamblea Ordinaria (del diecinueve de marzo de dos mil), a quienes se les tomó la protesta como integrantes del Consejo de la Ciudad de México, lo cual consta en el instrumento notarial 8,337 y, en ese mismo acto, se convocó a la Primera Asamblea Extraordinaria realizada el diecinueve de enero del año en curso, en la cual resultó electo el hoy actor como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.
Al efecto, el hoy actor asegura que en momento alguno la responsable demuestra que la reunión de delegados del doce de enero de este año se convirtió en una sesión del Consejo de la Ciudad de México, lo cual hace que la resolución impugnada tenga vicios de indebida motivación y fundamentación. La propia autoridad responsable no señala, según el impugnante, los lineamientos a los que debían sujetarse los delegados de la Ciudad de México a efecto de que el Consejo de la ciudad eligiera en asamblea a los cuadros directivos. Lo anterior, porque si sólo podían convocar a la realización de una asamblea el mismo Consejo o el Comité Directivo de la ciudad, ello resultaba estatutariamente imposible, ya que ni los consejeros tenían reconocido su carácter (por la omisión notarial) ni tampoco existe el citado comité directivo en esta ciudad, por lo que no pueden resultar aplicables, asegura el enjuiciante, los artículos 51, párrafos 1, incisos a) a f), 2, 3, 4 y 5, incisos a) a i); 52, párrafos 1 y 2, incisos a) a m), y 53, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) a k), de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
Por ello, en concepto del hoy actor, las únicas personas con facultades para instalar los órganos de dirección de ese instituto político en la Ciudad de México, así como para identificar a los cien consejeros integrantes del Consejo de la Ciudad de México, electos el diecinueve de marzo de dos mil (en ausencia de esos órganos), eran los delegados de la Ciudad de México cuyos nombres constan en el instrumento notarial 33,326. Lo contrario, según el promovente, implicaría la imposibilidad permanente de la instalación primaria de los órganos de dirección. Es por ello que, al decir del hoy actor, en la reunión del doce de enero de este año, cuya realización consta en el instrumento notarial 8,337 levantado por el notario público 222 de esta ciudad, ochenta y tres de los ciento cuarenta y ocho delegados, reconocieron a los cien consejeros, los cuales, a su vez, en su mayoría convocaron a la celebración de una asamblea extraordinaria realizada el diecinueve de enero del año en curso, en la que se instaló a los órganos de dirección del partido político en esta ciudad.
En ese orden de ideas, el enjuiciante estima que, si bien es cierto que los delegados de los comités delegacionales, durante la reunión del doce de enero del presente año, elevaron la propuesta de convocar a la Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, ello obedeció al espíritu democrático, ya que al haber sido aprobada por más del 50% de los consejeros, resulta válida tal convocatoria, sin necesidad de que lo hicieran en una reunión del Consejo de la Ciudad de México, ya que en parte alguna de los estatutos, alega el hoy actor, se establece que la solicitud de los delegados de convocar a una asamblea, deba realizarse necesariamente en una sesión de Consejo, por lo que, estima el promovente, el criterio de la autoridad electoral va más allá de la ley. En todo caso, según el actor, fue el Consejo (aun cuando no lo haya hecho en una sesión) quien convocó a la celebración de la citada asamblea extraordinaria. En ese sentido, el impetrante arguye que la multicitada reunión de delegados del doce de enero pasado no violenta los estatutos de Convergencia por la Democracia.
De aceptar la interpretación de los estatutos que sostiene la responsable, asegura el hoy actor, se negaría representatividad partidista a los delegados y consejeros, cuyos nombramientos se acreditan con las actas notariadas 33,326 y 8,337, hecho que sumado a la circunstancia de estar desintegrado el Comité Directivo de la Ciudad de México, haría nugatoria, según el enjuiciante, cualquier posibilidad de celebrar una asamblea para instalar los órganos de dirección de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en esta ciudad.
B. Alega el ahora promovente que la responsable se equivoca al considerar, con base en una interpretación de los artículos tercero y cuarto transitorios de los estatutos, que los delegados distritales carecían de tal carácter en virtud de que su nombramiento sólo duraba un año (a partir de la asamblea ordinaria del diecinueve de marzo de dos mil), ya que, según advierte el enjuiciante, si bien dichos nombramientos fueron por un periodo máximo de un año, de dichos estatutos no se establece que concluido dicho periodo los nombramientos sean nulos.
Son infundados los agravios antes resumidos, en razón de lo que enseguida se expresa.
En efecto, según se advierte del análisis de la resolución impugnada, de la interpretación de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, así como del análisis de las constancias que obran en autos, la presunta elección del ciudadano hoy actor como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, no fue realizada de acuerdo con las normas que rigen la vida interna de ese partido, por lo que la negativa de su registro no viola en su perjuicio disposición constitucional o legal alguna.
Para arribar a tal conclusión, debe tenerse presente lo que al respecto se establece en los estatutos referidos.
Artículo 7
Derechos de las afiladas y los afiliados
Todo afiliado o afiliada tiene derecho a:
a) Ser informado sobre la vida interna del partido, los debates y las discusiones que se produzcan en el seno de los órganos dirigentes.
...
d) Presentar propuestas de candidatos a ocupar los cargos en los órganos dirigentes, y en las delegaciones de las asambleas, convenciones o congresos, con respeto a las normas estatutarias o reglamentarias.
f) Elegir a los órganos dirigentes y ser propuesto para formar parte de ellos o para fungir como delegados a las asambleas, convenciones o congresos.
...
i) Participar en las decisiones sobre asuntos de relevancia para la nación o para el partido, por medio de congresos temáticos, convenciones o asambleas, con voto deliberativo, de conformidad con las reglas establecidas por la organización del partido.
Artículo 8
De las Obligaciones de las Afiliadas y los Afiliados
Cada afiliado o afiliada tiene el deber de:
...
c) Participar en las organizaciones de base del partido e informar al órgano de dirección correspondiente sobre sus actividades.
Artículo 9
Los Derechos de las Electoras y los Electores
Los electores, tienen derecho a ser informados y a participar en asambleas periódicas de formación y verificación de programas y de debates a escala municipal, distrital, estatal o de la Ciudad de México; de información sobre las orientaciones políticas y sobre las decisiones tomadas por los órganos del partido.
Artículo 14
Los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México
Los comités directivos estatales y de la Ciudad de México, se constituyen para coordinar el trabajo de los comités municipales, delegacionales y distritales y determinan las directrices que orientan las decisiones en su ámbito territorial.
Artículo 22
Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México.
1. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituye por los delegados de los Comités municipales o delegacionales según sea el caso, y por los distritales existentes en la entidad federativa de que se trate, elegidos según los criterios que establezca el consejo convocante.
2. Serán convocadas por el Consejo Estatal o de la Ciudad de México cada tres años, para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional.
3. Pueden ser convocadas de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional o del consejo respectivo y a solicitud de los comités municipales o delegacionales que representen al menos un tercio de los afiliados.
4. Eligen al presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México según sea el caso, al presidente y al secretario de acuerdos del Consejo Estatal, así como a los integrantes de las comisiones de Garantía y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones.
Artículo 51
Los Consejos Estatales y de la Ciudad de México.
1. Durante el periodo de receso de las asambleas estatales y de la Ciudad de México, actúan los respectivos consejos con la autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido. Los constituyen con derecho a voz y voto, los siguientes integrantes:
a) El presidente y el secretario general del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda.
b) Los presidentes de los comités directivos municipales o delegacionales en términos del reglamento.
c) Los presidentes de los comités directivos distritales.
d) Los diputados y senadores al Congreso de la Unión y los diputados locales del partido.
e) Los consejeros electorales que la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México elija, que en ningún caso excederán del treinta por ciento del total de los 175 miembros que como máximo debe tener este órgano de dirección, en términos del reglamento respectivo.
f) Podrán asistir con derecho a voz los presidentes de las comisiones de garantías y disciplina, de fiscalización y de elecciones.
2. Los consejos estatales y de la Ciudad de México, sesionarán de forma ordinaria cada seis meses, previa convocatoria del presidente, y de manera extraordinaria cuando sean convocados por el Comité Directivo Estatal o cuando así lo pida una tercera parte de sus miembros.
3. El secretario de Acuerdos del Consejo Estatal convocará a las sesiones mediante comunicación escrita, en la que constarán los temas a tratarse y levantará las actas correspondientes. La convocatoria deberá ser dirigida a todos los miembros del Consejo Estatal por lo menos con una semana de anticipación, comunicándoles si las sesiones son públicas o reservadas.
4. Los consejeros durarán en sus funciones tres años y podrán ser removidos por el propio consejo, en caso de dos faltas consecutivas sin causa justificada, habiendo sido citados fehacientemente.
5. Son deberes y atribuciones del Consejo:
...
g) Determinar lugar, fecha y orden del día para la Asamblea Estatal.
h) Diferir la Asamblea Estatal hasta por seis meses.
i) Ejercer las demás atribuciones que le otorguen los Estatutos, los reglamentos del partido o que le delegue la Asamblea Nacional.
Artículo 52
Los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México.
1. El Comité Directivo Estatal es, con el de la Ciudad de México, el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la asamblea, la convención y del consejo de la entidad federativa de que se trate.
2. Está integrado por veintitrés miembros cuyos nombramientos serán aprobados por el consejo, a propuesta de su presidente, con base en el reglamento de los órganos de dirección.
3. Corresponde al Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México:
...
c) Convocar al Consejo Estatal y previa autorización de la Dirección Nacional, a la asamblea, así como a las convenciones locales.
Artículo 53
La Dirección Estatal o de la Ciudad de México
El presidente (a) del comité directivo es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México.
En caso de ausencia definitiva el Consejo Estatal designará a la persona que lo sustituirá hasta la finalización del periodo para el cual fue elegido.
El presidente (a) del Comité Directivo lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención con los deberes y atribuciones siguientes:
...
Artículo 90
De la Comisión Ejecutiva.
Por acuerdo del Consejo Nacional, el Comité Directivo Nacional en casos especiales podrá designar a una Comisión Ejecutiva para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México, y en el periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido en acatamiento a los estatutos.
Artículo 94.
De la interpretación y de la Supletoriedad
La interpretación de los presentes estatutos debe ser conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución.
En lo no previsto en los presentes estatutos se aplicarán de manera supletoria los criterios de casos similares que regulen los mismo, o en su defecto se aplicará la Constitución General de la República, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Principios Generales del Derecho y por último la costumbre.
TERCERO
En la fase de primera constitución de los órganos dirigentes estatales, ante la inmediatez de los procesos electorales federales y locales en varios estados de la República, la dirección nacional con la aprobación del Consejo Nacional podrá designar a los comités directivos estatales por un periodo que en ningún caso excederá 18 meses.
CUARTO
Para la organización inicial del partido a nivel municipal e integración de los comités distritales, los consejos estatales y de la Ciudad de México, se nombrarán a propuesta de los presidentes de los comités directivos estatales a un delegado por cada uno de los distritos y municipios electorales, por un periodo máximo de un año y con domicilio dentro de la demarcación territorial del propio distrito.
De la anterior transcripción se derivan, en lo que respecta a la elección del Comité Directivo de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la Ciudad de México, los siguientes aspectos:
1) La Asamblea de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, es el órgano deliberativo de máxima jerarquía que representa a dicho instituto político en el Distrito Federal.
2) Dicha Asamblea se constituye por los delegados de los comités delegacionales y los distritales existentes en la entidad federativa.
3) La Asamblea debe ser convocada por el Consejo de la Ciudad de México, cada tres años para sesiones ordinarias, o por decisión del Consejo Nacional o del Consejo de la Ciudad de México y a solicitud de los comités delegacionales que representen al menos un tercio de los afiliados, para sesiones extraordinarias. Al respecto, el Consejo de la Ciudad de México tiene el deber y atribución de determinar lugar, fecha y orden del día para la Asamblea de la Ciudad de México, o diferir la asamblea hasta por seis meses.
4) Dicha Asamblea elige al presidente y secretario general del Comité Directivo de la Ciudad de México, al presidente y al secretario de acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, así como a los integrantes de las comisiones de Garantía y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones.
5) Durante el periodo de receso de la Asamblea de la Ciudad de México, actúa el Consejo de la Ciudad de México. Dicho Consejo se constituye con los siguientes integrantes: a) El presidente y el secretario general del Comité Directivo; b) Los presidentes de los comités directivos delegacionales; c) Los presidentes de los comités directivos distritales; d) Los diputados y senadores al Congreso de la Unión y los diputados locales del partido, y e) Los consejeros electorales que la Asamblea de la Ciudad de México elija, que en ningún caso deben exceder del treinta por ciento del total de los 175 miembros que como máximo debe tener este órgano de dirección.
6) El Consejo de la Ciudad de México debe sesionar de forma ordinaria cada seis meses, previa convocatoria del presidente, y de manera extraordinaria cuando sean convocados por el Comité Directivo de la Ciudad de México o cuando así lo pida una tercera parte de sus miembros. El Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México debe convocar a las sesiones mediante comunicación escrita, dirigida a todos los miembros del Consejo por lo menos con una semana de anticipación.
7) El Comité Directivo de la Ciudad de México está integrado por veintitrés miembros cuyos nombramientos son aprobados por el Consejo de la Ciudad de México, a propuesta de su presidente.
8) El Comité Directivo de la Ciudad de México se encarga de convocar al Consejo y, previa autorización de la Dirección Nacional, a la asamblea.
9) El presidente del comité directivo es elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea de la Ciudad de México.
10) En caso de ausencia definitiva del presidente del comité directivo, el Consejo de la Ciudad de México designará a la persona que lo sustituirá hasta la finalización del periodo para el cual fue elegido.
11) El Comité Directivo Nacional, como una atribución extraordinaria, en casos especiales, por acuerdo del Consejo Nacional, puede designar a una Comisión Ejecutiva para que se haga cargo del Comité Directivo de la Ciudad de México, para que, en el periodo máximo de un año, efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido en acatamiento a los estatutos.
De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, 51, 90 y tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se advierte que el Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México puede ser electo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
i) En un primer momento, que ocurrió durante la fase de constitución del partido político y ante la inmediatez del inicio de los procesos electorales federales y locales del año dos mil, se autorizó a la dirigencia nacional para que, con la aprobación del Consejo Nacional, designara a los comités directivos estatales y de la Ciudad de México, por un periodo máximo de dieciocho meses.
Asimismo, se autorizó, en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de las propias normas estatutarias en cita, para que el Comité Directivo de la Ciudad de México designara, por un periodo máximo de un año, a los delegados distritales, a efecto de integrar los comités distritales, así como el Consejo de la Ciudad de México.
ii) El procedimiento ordinario de elección, el cual ocurre cuando el presidente del comité directivo es elegido para un período de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea de la Ciudad de México.
iii) Cuando ocurre la ausencia definitiva del presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, antes de concluir el periodo para el cual fue electo, es el Consejo de la Ciudad de México el que debe designar al sustituto para que concluya el periodo de tres años. Lo anterior, porque la Asamblea se reúne ordinariamente cada tres años, y durante ese lapso (aunque puede reunirse en forma extraordinaria), es el citado Consejo la autoridad colegiada decisoria del partido político en esta entidad federativa.
iv) En casos especiales, por acuerdo del Consejo Nacional, el Comité Directivo Nacional puede designar a una Comisión Ejecutiva para que se haga cargo del Comité Directivo de la Ciudad de México, con el objeto de que, en el periodo máximo de un año, efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido.
Sentado lo anterior, cabe precisar los hechos ocurridos en relación con la presunta elección del Comité Directivo de la Ciudad de México, sobre los cuales basa su pretensión el ciudadano actor y de los cuales, según advierte el enjuiciante, la responsable no valoró correctamente las constancias.
a) El tres de enero de dos mil, el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en ejercicio de la facultad estatutaria contenida en el artículo tercero transitorio, designó a Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, el cual, el quince de marzo del referido año, fue registrado con tal carácter por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal. A su vez, dicho ciudadano expidió los nombramientos de los delegados distriales en la entidad federativa.
b) El diecinueve de marzo de dos mil, se llevó a cabo la Primera Asamblea Ordinaria de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la Ciudad de México, tal como consta en el testimonio notarial 33,326 levantado por ante la fe del notario público número 11 del Distrito Federal (fojas 116 a 119 del cuaderno accesorio 1). En dicha sesión, entre otros puntos, se tomó protesta al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, como candidato de dicho instituto político al gobierno del Distrito Federal; se instalaron los órganos de dirección y se eligieron a los cien integrantes del Consejo de la Ciudad de México. Cabe destacar que en dicho testimonio notarial, aun cuando se señala la instalación del citado Consejo, no se asentó el nombre de los consejeros que resultaron electos.
c) El quince de julio de dos mil, se llevó a cabo la primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la que se eligió al ciudadano Sergio Palmero Andrade, como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de ese instituto político.
d) El dieciocho de julio de dos mil, el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, revoca el nombramiento que el tres de enero le había otorgado a Sergio Palmero Andrade como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de dicho partido; asimismo, dicho Comité designa para ocupar el cargo aludido a Gonzalo Cedillo Valdés.
e) El primero de agosto de dos mil, se celebra la cuarta sesión ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la que se ratifica y aprueba el nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, del instituto político citado.
f) El seis de octubre de dos mil, la Comisión de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México declaró la nulidad del nombramiento de Gonzalo Cedillo Valdés. Por ello, el catorce de octubre de dos mil, se celebró la también denominada primera Asamblea Extraordinaria y, en ella, el Consejo de la Ciudad de México, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, designó al referido ciudadano Cedillo Valdés como presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.
g) El dieciséis de noviembre de dos mil, la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, resuelve el procedimiento administrativo 001/2000 por el que declaró la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México, verificada el quince de julio de dos mil, en la que se designó a Sergio Palmero Andrade Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, del partido aludido.
h) El dos de marzo de dos mil uno, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió dejar sin efecto el registro de quince de marzo de dos mil, relativo al nombramiento de Sergio Palmero Andrade.
i) El nueve de marzo de dos mil uno, Sergio Palmero Andrade interpuso el recurso de apelación que fue radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal con el número de expediente TEDF-REA-007/2001, el cual fue resuelto el siete de junio de dos mil uno, en donde respecto a la validez de la Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México celebrada el quince de julio de dos mil, se estableció lo siguiente:
“...En la especie, en las actas de estudio se observa duplicidad en algunos de los nombres de las personas asistentes a la reunión extraordinaria en comento, lo que pone de manifiesto la falta de control y organización al momento del registro respectivo, y aun cuando el recurrente manifiesta que los delegados que lo eligieron como Presidente del Comité Directivo Local, el 15 de Julio del año próximo pasado, son los mismos que estuvieron presentes en la primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México, que se llevó a cabo el diecinueve de marzo de ese mismo año, lo cierto es que sólo cincuenta y ocho de las doscientas seis personas que señala el Acta de la Comisión Relatora, así como cincuenta y nueve de las doscientas nueve que contiene el acta de Fedatario Público, estuvieron presentes en ambos eventos, resultando innegable que dicha diferencia no permite a este órgano jurisdiccional alcanzar la convicción de que los asistentes a la asamblea del quince de julio de dos mil, hayan sido las personas acreditadas y por tanto, legitimadas para elegir válidamente al Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.”
Asimismo, respecto de la validez de la Asamblea Extraordinaria efectuada el catorce de octubre de dos mil, dicho órgano jurisdiccional del Distrito Federal estableció lo siguiente:
“De igual modo, se aprecia que al inicio de la citada Asamblea Extraordinaria del catorce de octubre del año próximo pasado, quedó asentado que el registro de los participantes a dicha asamblea, no permite a este Tribunal arribar a la convicción de que dicha reunión se haya integrado en términos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1 de los estatutos, así como que efectivamente exista quórum legal para su válida celebración.
A mayor abundamiento, de un análisis comparativo de esta relación de asistentes con aquella correspondiente a los que participaron en la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México que se celebró el diecinueve de marzo del dos mil, este Tribunal advierte que sólo existe coincidencia en veintiséis de las ciento cuarenta y ocho personas que se mencionan en este evento, resultando innegable que dicha referencia no permite tener la certeza de que los asistentes a la Asamblea Extraordinaria del catorce de octubre de dos mil, eran afiliados y gozaban del derecho a participar en la ratificación del nombramiento hecho a favor del Ciudadano Gonzalo Cedillo Valdés como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.”
j) El catorce de junio de dos mil uno, el ciudadano Sergio Palmero Andrade promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-030/2001 y resuelto el seis de septiembre del mismo año, confirmándose la negativa de registro como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.
k) El veinticuatro de junio de dos mil uno, los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, ante el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, solicitaron registro de los órganos directivos del partido político en la Ciudad de México, en virtud de la Asamblea Extraordinaria celebrada el catorce de julio del dos mil uno. Respecto de dicha solicitud, el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, mediante oficio DEAP/1103.01, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:
“...de los hechos que consigna lo acontecido durante la celebración de la primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México,... por lo que hace a los cien consejeros a los que se hace referencia en la misma fe de hechos... no existe ningún elemento tanto en el instrumento notarial treinta y tres mil trescientos veintiséis, así como en el resto de los documentos aportados a esta instancia ejecutiva, que permita conocer fehacientemente qué personas adquirieron tal carácter... no obra en la documentación aportada a esta instancia, algún documento idóneo o alguna constancia fehaciente, por parte del órgano interno estatutariamente facultado para tal efecto, de los cuales se desprenda la identidad de los ciudadanos relacionados en la lista con el carácter de consejeros... no existe ningún elemento que permita a esta autoridad reconocer la personalidad de quienes se dice son integrantes del Consejo... por tanto, esta instancia ejecutiva considera que la petición formulada es improcedente.”
l) En contra de dicha determinación, los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-REA-012/2001, y en cuya resolución, emitida el dieciséis de noviembre de dos mil uno, el citado órgano jurisdiccional concluyó lo siguiente:
“...el Acta de la Convención celebrada el día diecinueve de marzo de dos mil, no arroja ninguna identidad, de las cien personas que supuestamente se registraron como interesados a ocupar dicho cargo, destacándose de igual modo la falta de identificación de la persona que en ese evento fungió con el carácter de Consejero de Electores... La falta de identidad de los consejeros convocados, impide considerar igualmente válidos los acuerdos tomados en la primera sesión extraordinaria del Consejo de la Ciudad de México... En tal virtud, si en la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria se originó que cuarenta personas no estaban legitimadas, es indudable entonces que el acto de celebración de dicha Asamblea carece de validez”
m) El diecinueve de noviembre de dos mil uno, Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres informaron a los delegados de Convergencia por la Democracia en la Ciudad de México, los puntos resolutivos de la sentencia emitida por dicho tribunal electoral local y solicitaron examinar la situación política y tomar las medidas conducentes, para lo cual sugerían la realización de una reunión que se llevaría a cabo el doce de enero de dos mil dos.
n) El doce de enero de dos mil dos, los delegados de la Ciudad de México se reunieron para identificar, ante notario público, a los consejeros de la Ciudad de México cuyos nombres se habían omitido asentar en el testimonio notarial 33,326 del diecinueve de marzo de dos mil y, en esa misma sesión, se convocó a la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria. Dicho acto consta en el instrumento notarial 8,337 levantado ante la fe del Notario Público número 222 del Distrito Federal.
ñ) El diecinueve de enero de dos mil dos, se celebró la denominada Primera Asamblea Extraordinaria, misma que consta en el testimonio notarial 8,359 levantado ante la fe del Notario Público número 222 del Distrito Federal, y en la que se eligió a los miembros del Comité Directivo de la Ciudad de México; de la Tesorería y Administradora del Partido; del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo de la Ciudad de México, y de los integrantes de las Comisiones de Garantía y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones de la Ciudad de México, así como la aprobación del Reglamento de Garantías y Disciplina de la Ciudad de México.
o) El ocho de febrero de dos mil dos, los ciudadanos Miguel Zumaya Peredo y María de la Luz Suárez Soriano, dirigieron un oficio al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que se consideraran y resolvieran como legítimas las elecciones mencionadas en el párrafo anterior. Dicha petición fue resuelta como improcedente por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas.
p) El diecinueve de marzo de dos mil dos, los ciudadanos citados interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó con el número de expediente TEDF-REA-002/2002, siendo acumulado al diverso TEDF-REA-001/2002, relativo, este último, a la impugnación del registro de la Comisión Ejecutiva de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la Ciudad de México. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación.
Como se puede advertir, el presente asunto tiene su origen en ciertas diferencias al interior de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, puesto que, en reiteradas ocasiones, miembros de ese partido han realizado asambleas, cuya validez ha sido negada por las autoridades electorales del Distrito Federal. En el caso concreto, tal conflictiva consiste en que el Comité Directivo Nacional pretende registrar a una Comisión Ejecutiva en la Ciudad de México para que lleve a cabo las funciones de Comité Directivo en la entidad y, por el otro, el hoy actor se ostenta como presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México, en razón de haber sido electo en asamblea extraordinaria, según su decir.
Para dilucidar el presente asunto, debe analizarse si, como lo aduce el impetrante, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no fundó ni motivó debidamente su resolución, al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas en el recurso de apelación.
Cabe advertir que, en esencia, los agravios que el ciudadano actor esgrime ante este órgano jurisdiccional coinciden con los expuestos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que en dicho medio de impugnación local, el hoy actor arguyó que la autoridad administrativa electoral: a) Había valorado indebidamente los instrumentos notariales 8337, 8359, 20437 y 33326; b) Había interpretado incorrectamente los estatutos de Convergencia por la Democracia; c) Se equivocaba al valorar la comunicación del diecinueve de noviembre del dos mil uno; d) Confundía la reunión del doce de enero de este año y la convocatoria a la primera asamblea extraordinaria, y e) Desconocía los alcances de la asamblea realizada el diecinueve de marzo de dos mil, así como los acuerdos de la asamblea celebrada el diecinueve de enero del año en curso.
Ahora bien, respecto de dichos conceptos de agravio la autoridad responsable se ocupó de su estudio y, en esencia, consideró que los mismos resultaban infundados.
Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene el ciudadano enjuiciante, el ahora tribunal responsable valoró correctamente los instrumentos notariales aportados por el actor, sin que los mismos logren acreditan la validez de su elección como presidente del Comité Directivo de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
Lo anterior porque, tal como lo razonó el tribunal responsable, en el testimonio notarial 33,326 del diecinueve de marzo de dos mil, se da fe respecto de la realización de la Primera Asamblea Ordinaria de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la cual consta el nombre de las personas asistentes; sin embargo, no se hace constar el nombre de los cien consejeros que integrarían el Consejo de la Ciudad de México, de lo que se sigue que no existe posibilidad de identificar la personalidad de dichos consejeros. Por ello, en diversas ocasiones las autoridades electorales del Distrito Federal han negado validez a los acuerdos asumidos por el Consejo de la Ciudad de México.
De hecho, esa fue la razón que, al resolverse el expediente del recurso de apelación TEDF-REA-012/2001 por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, motivó a los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres para tomar la determinación de informar, el diecinueve de noviembre de dos mil uno, dicha decisión judicial a los delegados de ese partido político en la Ciudad de México, a fin de que tomaran las medidas que estimaran pertinentes. Para ello, dichos ciudadanos sugirieron la realización de una reunión de delegados para el efecto de que ante notario público identificaran a los cien consejeros (supuestamente electos en la Primera Asamblea Ordinaria de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la Ciudad de México, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil) y así, con el reconocimiento de su personalidad, integrar el Consejo de la Ciudad de México.
En este orden de ideas, si bien pudiera tener razón el ciudadano actor, en relación con que dicha comunicación del diecinueve de noviembre de dos mil uno, en la que se proponía la realización de una reunión el doce de enero del año en curso, no tenía la intención de ser una convocatoria para la realización de una sesión del Consejo de la Ciudad de México, materialmente sí lo fue, ya que según se advierte de la lectura del citado comunicado (fojas 671 a 673 del cuaderno accesorio 2), los ciudadanos Gilberto Aguilar Zúñiga y Felipe Arano Torres, informaron a los delegados de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la Ciudad de México, sobre la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y sugirieron la realización de una Asamblea del Consejo, y para tal efecto sometieron a la consideración un orden del día, respecto del cual, según se lee en el instrumento notarial 8,337 del doce de enero de dos mil dos, pasado ante la fe del notario público 222 del Distrito Federal (fojas 337 a 342 del cuaderno accesorio 1), así como la minuta de la misma (fojas 404 a 430 del cuaderno accesorio 1), se solicitó a los asistentes a esa reunión manifestaran si se les había entregado, en tiempo y forma, dicha orden, y si aprobaban su contenido.
La convicción de que la citada comunicación del diecinueve de noviembre de dos mil uno materialmente constituyó una convocatoria para la celebración de una sesión de Consejo, se obtiene de adminicular la misma con lo ocurrido durante la reunión del doce de enero del año en curso, ya que existe plena coincidencia entre la propuesta del orden del día sugerida por los ciudadanos ya referidos, con la aprobada durante la reunión; esto es, la ya mencionada reunión del doce de enero, se llevó a cabo conforme con el orden del día que habían hecho llegar a los delegados desde el diecinueve de noviembre, indicio que se adminicula con la manifestación de que el orden del día se les había hecho llegar en tiempo y forma a los delegados. Lo anterior, porque atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que se convoca a una reunión u asamblea se hace saber a los convocados los temas que se van a tratar, por lo que si dicho supuesto comunicado tenía por objeto la asunción de determinados acuerdos de importancia para el desarrollo de los órganos directivos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, los cuales efectivamente fueron adoptados el doce de enero de este año, es indudable que materialmente tal comunicación constituyó una convocatoria.
Ahora bien, tal como lo sostiene el tribunal electoral responsable, si entre otros puntos de acuerdo asumidos en la reunión del doce de enero ya mencionada, figuró el relativo a la elección, ratificación, aprobación e instalación del Consejo de la Ciudad de México, en el cual estuvieron presentes cincuenta y uno de los cien consejeros, mismos que rindieron protesta de las encomiendas, entonces debe concluirse que en ese momento la referida reunión se convirtió en una sesión del citado Consejo. En efecto, en los puntos números 11 a 14 de esa reunión, se aprobó la convocatoria para la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de ese partido político en la Ciudad de México, el lugar, fecha y hora para su celebración, así como el orden del día bajo el cual se desarrollaría. Dichos actos fueron realizados por el referido Consejo, el cual se encontraba reunido en una sesión en razón de una convocatoria realizada por dos delegados, siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, dicho Consejo sólo puede sesionar en forma ordinaria, cuando hubiere sido convocado por su presidente, o de manera extraordinaria, cuando sea convocado por el Comité Directivo de la Ciudad de México, o bien, cuando lo solicite una tercera parte de sus miembros.
En este sentido, es indudable que se trataba de la convocatoria a una sesión extraordinaria y, por tanto, correspondía que el referido Consejo fuera convocado por una tercera parte de sus miembros, ante la ausencia del Comité Directivo de la Ciudad de México.
Ahora bien, si el referido Consejo se encontraba reunido a instancia de dos delegados, mas no por la convocatoria que hubieren formulado una tercera parte de sus miembros, resulta indudable que se violaron los estatutos del citado partido, toda vez que independientemente de que quienes convocaron no tenían atribuciones estatutarias para ello, no existe constancia en autos de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 3, de los estatutos en cita, todos los consejeros hubieren recibido la comunicación.
No obsta para la anterior determinación, la circunstancia de que el hecho que motivó la celebración de esa fallida reunión fue el desconocimiento del carácter de consejeros que habían realizado tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal como el Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, porque si lo que pretendían los dos ciudadanos delegados convocantes era que los delegados que asistieron a la Primera Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil, reconocieran ante notario público a los consejeros electos en dicha asamblea, debieron concretarse a ese acto, para que, una vez identificadas las personas que integrarían el Consejo, un tercio de ellas convocaran a todos los consejeros, con una semana de anticipación, a la realización de una sesión extraordinaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafos 2 y 3, de los Estatutos del propio partido político.
Lo anterior, aceptando sin conceder que, mediante ese acto, se pudiera ratificar el nombramiento de los cien consejeros electos en la citada Primera Asamblea Ordinaria, ya que estrictamente subsistiría la imposibilidad material de establecer con certeza si los consejeros que fueron electos el diecinueve de marzo de dos mil (cuyos nombres no se asentaron en el acta respectiva) son las mismas personas ratificadas en la reunión del doce de enero de dos mil dos.
En esta tesitura, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que si los acuerdos asumidos durante la denominada Primera Asamblea Extraordinaria de la Ciudad de México de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional (entre ellos, la elección del ahora actor como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México), se derivaron de una convocatoria realizada por el Consejo en una sesión que no fue realizada de acuerdo con los estatutos, resulta apegada a derecho la conclusión a la que arriba la autoridad ahora responsable, de negarle validez a tales acuerdos, ya que los mismos derivan de actos contraventores de los estatutos de ese instituto político. De ahí que se considere que la interpretación de los estatutos formulada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como la valoración de las pruebas que realiza, se encuentran apegadas al marco constitucional y legal.
De igual forma, el hoy actor se equivoca al estimar que la responsable actuó incorrectamente al considerar que los nombramientos de los delegados distritales y delegacionales de Convergencia por la Democracia en la Ciudad de México carecían de vigencia, ya que efectivamente el artículo cuarto transitorio de los estatutos del referido partido político, en que sustenta el Tribunal Electoral del Distrito Federal su determinación, establece que para la organización inicial del partido a nivel municipal (delegacional, en el caso de la Ciudad de México) e integración de los comités distritales, los consejos estatales y de la Ciudad de México debían nombrar, a propuesta de los presidentes de los comités directivos estatales, a un delegado por cada uno de los distritos y municipios (delegaciones, en el caso de la Ciudad de México) electorales, por un periodo máximo de un año. En esa virtud, tal como lo sostiene la responsable, en los actos partidistas bajo análisis, participaron personas que no reunían la calidad de delegados, lo cual resulta un elemento adicional utilizado justificadamente en la resolución, para no otorgar validez a la elección del hoy actor como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México.
En razón de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios expuestos por el ciudadano actor, este órgano jurisdiccional federal considera que debe confirmarse, en la parte impugnada, la resolución de trece de junio de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes de los recursos de apelación TEDF-REA-001/2002 y TEDF-REA-002/2002 acumulados.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución de trece de junio de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes de los recursos de apelación TEDF-REA-001/2002 y TEDF-REA-002/2002 acumulados.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Luz Saviñón, número 1454, colonia Narvarte, delegación Benito Juárez, código postal 03020, en esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA